Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2018 de 27 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012018203451
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13778A
Núm. Roj: ATS 13778:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1833/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1833/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 1110/2014 seguido a instancia de D.ª Leticia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Sánchez en nombre y representación de D.ª Leticia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 10 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de diciembre de 2017 (R. 3254/2017), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (desestimatoria), estima su demanda en su pretensión subsidiaria, declarándola en situación de incapacidad permanente total para su profesión de administrativa, derivada de enfermedad común.
La actora padece HTA lavil. T somatomorfo larga evolución. Tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las cardiológicas ECG RJ normal, ecocard, patrón disfuncional diastélica tipo 1, holter Ta HYTA tensión media de 128/79, Diurna 133/84, Nocturna 120/72. Desde el punto de vista psiquiátrico tiene rasgos anómalos de personalidad con dificultad para adaptarse a cambios vitales y tendencia a la respuesta ansiosa y depresiva, lo que no le permite realizar tareas que exijan de un elevado rendimiento intelectivo de manera muy continuada en una larga jornada laboral, debiendo evitar actividades que precisen de manera muy exclusiva en un alto nivel de atención y concentración. No debe realizar actividades que lleven implícita de manera unipersonal un riesgo para su integridad física y para la de los demás. No debe estar expuesta a niveles altos de estrés de manera habitual y prolongada. Constan las distintas bajas laborales que ha tenido.
Señala la Sala que la actora ha cursado ciertamente varios y largos períodos de incapacidad temporal, intercalados con otros períodos de actividad laboral por las diversas dolencias somáticas afectantes a columna lumbar y rodillas calificadas como trastorno de somatización, que siempre fueron resueltas con alta por mejoría compatible con el trabajo, por motivo de inspección, o por curación. Y que de las dolencias y limitaciones indicadas debe concluirse la efectiva imposibilidad de la recurrente para afrontar con la debida profesionalidad, rendimiento y eficacia su actividad profesional habitual como administrativa, que sin duda requiere una plena capacidad intelectual de manera continuada durante la jornada laboral, para lo que se la considera limitada; pero conserva aptitud laboral bastante para otro tipo de trabajos que no conlleven tales requerimientos, y sin que las continuas y prolongadas bajas resulten bastantes para eliminar por completo dicha capacidad hasta hacerla imposible, pues se constatan períodos también prolongados de actividad, lo que evidencia que la incapacidad derivada el trastorno somatomorfo no es permanente sino temporal.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de a abril de 2013 (R. 166/2013), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
La actora trabajaba como Auxiliar de Enfermería. Aqueja las siguientes lesiones: Antecedentes de consumo de cocaína y alucinógenos. Dependencia del alcohol. Psicosis esquizoafectiva. Sigue tratamiento psiquiátrico desde el año 2000 con mal resultado. Ha tenido ingresos hospitalarios y numerosas bajas laborales. Pancreatitis leve de origen etílico.
La Sala considera que en el supuesto se constata que la afección psíquica sufrida por la demandante impide a la misma desarrollar cualquier actividad remunerada con la debida atención y profesionalidad. Consta en el informe de síntesis que la actora 'oye voces cuando está en casa, tiene pensamientos malos de todo el mundo e ideas de persecución, continúa con ideas delirantes, cree que hay gente que la crítica, oye voces cuando piensa algo, tiene ideación autolítica cada vez que bebe, no tiene mucha conciencia de la enfermedad, piensa que es cierto todo lo que le está pasando'. Tal sintomatología resulta incompatible en todo punto con su actividad de auxiliar de enfermería, así como con cualquier otra actividad remunerada, dadas sus ideas negativas hacia el exterior y las personas que le rodean. Y aun cuando la patología psiquiátrica ya estaba presente en periodos anteriores en los que la demandante ha desarrollado su actividad profesional, en el momento actual la paciente 'presenta una reagudización de la sintomatología', expresándose en el incombatido relato fáctico de la sentencia dictada que el tratamiento psiquiátrico seguido desde el año 2000 lo ha sido con mal resultado.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.
En efecto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la trabajadora aqueja: HTA lavil. T somatomorfo larga evolución. Tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las cardiológicas ECG RJ normal, ecocard, patrón disfuncional diastélica tipo 1, holter Ta HYTA tensión media de 128/79, Diurna 133/84, Nocturna 120/72. Desde el punto de vista psiquiátrico tiene rasgos anómalos de personalidad con dificultad para adaptarse a cambios vitales y tendencia a la respuesta ansiosa y depresiva, lo que no le permite realizar tareas que exijan de un elevado rendimiento intelectivo de manera muy continuada en una larga jornada laboral, debiendo evitar actividades que precisen de manera muy exclusiva en un alto nivel de atención y concentración. No debe realizar actividades que lleven implícita de manera unipersonal un riesgo para su integridad física y para la de los demás. No debe estar expuesta a niveles altos de estrés de manera habitual y prolongada. En la sentencia de contraste la trabajadora padece: Antecedentes de consumo de cocaína y alucinógenos. Dependencia del alcohol. Psicosis esquizoafectiva. Sigue tratamiento psiquiátrico desde el año 2000 con mal resultado. Ha tenido ingresos hospitalarios y numerosas bajas laborales. Pancreatitis leve de origen etílico. 'oye voces cuando está en casa, tiene pensamientos malos de todo el mundo e ideas de persecución, continúa con ideas delirantes, cree que hay gente que la crítica, oye voces cuando piensa algo, tiene ideación autolítica cada vez que bebe, no tiene mucha conciencia de la enfermedad, piensa que es cierto todo lo que le está pasando', el tratamiento psiquiátrico seguido desde el año 2000 lo ha sido con mal resultado.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Sánchez, en nombre y representación de D.ª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3254/2017, interpuesto por D.ª Leticia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 1110/2014 seguido a instancia de D.ª Leticia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
