Auto Social Tribunal Supr...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1837/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012006200634

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6450A

Resumen:
Accidente de trabajo de empleada de hogar con resultado de fallecimiento. Indemnización por daños y perjuicios. Procedencia. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 1147/03 seguido a instancia de DON Pedro , DOÑA Julieta , DON Eusebio contra DON Juan Ramón , DOÑA Rosa y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Ramón y DOÑA Rosa y SEGUR CAIXA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2.005 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de mayo de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Enrique Javier Sainz de Baranda de la Torre, en nombre y representación de DON Pedro , DOÑA Julieta mayores de edad, ambos en nombre propio, y el primero de ellos, igualmente, en nombre del menor de edad DON Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede poner de manifiesto que es sabido que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencia de 27 de mayo de 1.992, Rec. 1324/1991 y auto de 20 de mayo de 2004, rec. 6437/2003 ). En realidad, el recurrente se limita en su escrito de interposición a transcribir las sentencias alegadas como contradictorias, dedicando exclusivamente las últimas dos páginas de su escrito a justificar la infracción supuestamente cometida por la sentencia de suplicación, señalando que, si bien la Ley de prevención de riesgos laborales excluye de su ámbito de aplicación las actividades de servicio doméstico, ello no implica que no sea de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. Además, entiende que no se ha aplicado "la teoría del riesgo" precisamente en función de la actividad desarrollada por la empleada de hogar. Estas manifestaciones tienen como finalidad fijar la infracción legal supuestamente cometida por la sentencia recurrida, pero en ningún momento se ponen en relación los hechos de las sentencias recurrida y de contraste y el objeto de las pretensiones de éstas. Toda vez que hay que señalar que, como preceptos infringidos, tan sólo se invoca el Estatuto de los Trabajadores en general y el art. 14 de la Constitución española .

Este defecto en la interposición del recurso es suficiente para inadmitir el mismo, pero lo cierto es que tampoco se da la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la sentencia recurrida, se reclama una indemnización por daños y perjuicios por parte de los causahabientes de una empleada de hogar que sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte al limpiar una ventana de la vivienda, cayendo la vacío y falleciendo en el acto. Se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no existe el menor indicio de que alguno de los empleadores instara a la trabajadora para que subiera al saliente de la ventana, bien para limpiar los cristales, bien para desencajar la persiana. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la sentencia recurrida revoca la de instancia, absolviendo a los demandados, por entender que no se produjo actividad culposa de los demandados y que, aun cuando el titular del hogar esté obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en condiciones de seguridad, no hay que olvidar que, según el art. 3.4 de la Ley de Prevención de riesgos laborales , esta no es de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, lo que, sin significar que el empleador no tenga una obligación genérica de proteger la salud y la seguridad de los empleados de hogar, supone que dicha relación laboral presenta características peculiares desde el punto de vista de la regulación en materia de prevención de riesgos en función de la propia naturaleza de la relación laboral especial.

En el caso de la sentencia de contraste, se analiza una acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con resultado de muerte. Esta es la única coincidencia que se produce con el supuesto analizado por la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia de contraste se ocupa de resolver un caso en el que un trabajador de una empresa falleció debido a una explosión sucedida como consecuencia del transporte y manejo de material pirotécnico realizada de noche, junto con otros trabajadores y el propio propietario de la sociedad para la que trabajaba el finado. En este supuesto, la sentencia del TS revoca la sentencia de suplicación, entendiendo que la empresa pirotécnica y la aseguradora eran responsables solidarios, puesto que concurría una situación especial de riesgo acreditado, especialmente predominante en actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, debiendo el empresario extremar su celo en orden a adoptar cuantas precauciones sean necesarias, y exigiéndose una diligencia superior a la requerida con carácter general. La sentencia entiende que no sólo se ha infringido el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores , sino también el art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales , así como el Reglamento para el transporte personal de materiales pirotécnicos , puesto que el transporte de dicho material no debió realizarse de noche, pues el mismo sólo es reglamentariamente viable cuando, contando con medios de alumbrado adecuados, hubiese sido autorizado expresamente por la autoridad competente.

SEGUNDO.- Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002 ].

Y en el presente caso, no se da la contradicción exigida, porque en el caso de la sentencia recurrida no se apreció conducta culposa por parte de los empleadores, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se entendió que se había producido dicha conducta culposa dado que, teniendo en cuenta la actividad que realizaba el trabajador, era exigible al empresario una diligencia superior a la media. Además, en el caso de la sentencia de contraste se consideraron infringidos no sólo el Estatuto de los Trabajadores , sino también la Ley de Prevención de riesgos laborales y los concretos reglamentos reguladores del transporte y manejo de material pirotécnico , sin que en la sentencia recurrida resultasen de aplicación ni la Ley de Prevención de riesgos laborales -más allá de la obligación genérica que se deriva de su art. 3.4 - ni los mencionados reglamentos reguladores. En consecuencia, los hechos y debates jurídicos de una y otra sentencia difieren en lo sustancial, sin que pueda atenderse a las alegaciones realizadas por la parte en su escrito de 7 de febrero de 2006, porque, como acaba de señalarse, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, sino de una oposición de pronunciamientos en conflictos substancialmente iguales, que exige identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Javier Sainz de Baranda de la Torre en nombre y representación de DON Pedro , DOÑA Julieta mayores de edad, ambos en nombre propio, y el primero de ellos, igualmente, en nombre del menor de edad DON Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación número 4227/04 , interpuesto por DON Juan Ramón , DOÑA Rosa y SEGURCAIXA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 1147/03 seguido a instancia de DON Pedro , DOÑA Julieta , DON Eusebio contra DON Juan Ramón , DOÑA Rosa y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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