Última revisión
15/06/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1842/2010 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012011201803
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7849A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 2009, en el procedimiento nº 66/09 seguido a instancia de D. Gaspar contra EL CORTE INGLES, S.A., sobre existencia de relación laboral, que desestimaba la demanda de Gaspar y sin entrar a resolver el fondo debatido, apreciaba la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y remitía a la parte actora a la jurisdicción civil, absolviendo a la demandada El Corte Inglés , S.A. de las peticiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de marzo de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de mayo de 2010 se formalizó por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa en nombre y representación de D. Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 7 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte , la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto , es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco de 23 de marzo de 2010, en la que se confirma el fallo combatido que estimó la excepción de falta de competencia de jurisdicción, descartando la existencia de relación laboral entre las partes contendientes. El demandante empezó a prestar servicios de instalador de equipos de sonido, incluyendo instrumentos musicales, el 15-9-1987; aparatos que previamente adquirían las personas interesadas en el Corte Ingles (CI), suscribiendo un primer contrato con la citada mercantil el 1-3-1984 en los términos que allí constan y el 1-3- 2000 formaliza un nuevo contrato que denominan "contrato de transporte", en el que a diferencia del anterior, el transporte y entregas se realizaban por "rutas" diarias o semanales , organizadas por CI, labores que debían desempeñarse con vehículo industrial autorizado, el cual debía contar con una conductor y auxiliar, emitiendo el actor facturas mensuales con el importe de los servicios e inclusión del I.V.A.. El actor debe acudir todos los días que abre el CI, a los almacenes sobe las 8h, recogiendo la mercancía y documentación necesaria , igualmente se le entregan a cargo del CI, todo tipo de complementos que necesite para la instalación y es el responsable de las pérdidas y/o daños que se produzcan en el ejercicio de esas tareas. Y ha venido desarrollando su actividad en los concretos términos que refiere la fundamentación jurídica. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con la decisión judicial de instancia, rechaza la Sala la existencia de las notas definidoras del contrato de trabajo ex art. 1.1 ET .
Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que en la prestación de servicios llevada a cabo para la demandada concurren las notas características de la relación laboral, a saber, dependencia, ajeneidad, retribución y exclusividad, proponiendo como Sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de abril de 2009 (rec. 1701/2008 ). En este caso , los actores venían prestando servicios para una empresa dedicada al servicio de instalación, mantenimiento, reparación y retirada de contenedores higiénicos en establecimientos de hostelería y en edificios públicos y privados. Dichos servicios se prestaban como trabajadores autónomos con vehículos propios en las zonas a cada uno asignadas por la demandada, zonas que no podían alterar. Los actores que nunca hicieron labores de captación de clientes, acudían, cada dos días a la empresa, donde entregaban los partes de los trabajos realizados, se les daba nota de los trabajos a realizar y reponían los aparatos y productos a suministrar; el horario era distribuido a su conveniencia por los trabajadores , quienes en caso de ausencia por vacaciones u otra causa debían buscarse el sustituto. No perciben remuneración alguna en caso de vacaciones, incapacidad o ausencias por otros motivos. Consta asimismo que cobraban por unidad de servicio y giraba mensualmente factura por los trabajos realizados a la empresa que era quien fijaba los precios por servicio a los clientes y quien corría con el riesgo de los impagados. La Sala afirma que en la relación relatada concurren las notas de la relación laboral.
Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art.217 LPL en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo , los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que entre las Sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren ciertas similitudes, pero una atenta lectura de las mismas revela asimismo la existencia de diferencias con insoslayable relevancia jurídica que hacen quebrar la necesaria triple identidad legal que habilita el juicio positivo de contradicción. En relación a la forma de ejecución del trabajo, es clara la mayor independencia del supuesto que contempla la Sentencia recurrida, en la que consta que la ruta era confeccionada por la empresa sin que obre otro tipo de directrices, constando que en los últimos tiempos, tales rutas habían quedado muy atenuadas por la entrega al recurrente del teléfono del cliente, para que se pusiera en contacto con él sobre la hora más conveniente para prestar el servicio , no ocurre así en la Sentencia referencial, en la que no sólo las zonas son asignadas por la empresa , sino que los actores acuden, al menos en días alternos a la sede de la empresa en donde se les entregan los trabajos a realizar que no son de periodicidad y también con la intención de entregar los partes de los trabajos realizados, lo que revela en definitiva una mayor intensidad en la nota de la dependencia. Asimismo obra en la Sentencia recurrida que aún cuando tenía preestablecida una hora específica para iniciar su actividad, sólo acudía los días que tenía trabajo, de no ser así estaba liberado de acudir a la empresa. Por otro lado, en la Sentencia combatida el actor estaba obligado contractualmente a realizar sus tareas conjuntamente con otra persona y cuyo coste tiene que asumir, propone las tarifas a cobrar y es responsable de las pérdidas y/o daños que se producen en el ejercicio de su actividad , extremos todos ellos inéditos en la Sentencia referencial, en la que, la empleadora corre con el riesgo de la actividad, por cuánto, si su cliente no le paga, pierde los productos utilizados y lo pagado a su empleado. Tampoco concurre identidad en el sistema de retribución que en la Sentencia de contraste es por unidad de obra y en la recurrida, no, aún cuando en ambos casos se emitan las pertinentes facturas. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho sustancialmente diferentes , no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.
SEGUNDO .- De conformidad con los argumentos anteriores , la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la Resolución precedente que abrió el trámite de inadmisión. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa, en nombre y representación de D. Gaspar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3120/09, interpuesto por D. Gaspar , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 26 de junio de 2009, en el procedimiento nº 66/09 seguido a instancia de D. Gaspar contra EL CORTE INGLES , S.A. , sobre existencia de relación laboral.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

