Auto Social Tribunal Supr...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012007201152

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8281A

Resumen:
DESPIDO. AUTO DE ACLARACIÓN QUE CORRIGE EL ERROR MATERIAL SUFRIDO EN LA SENTENCIA SOBRE LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE IDENTIDAD SUSTANCIAL ENTRE LAS SENTENCIAS COMPARADAS.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2005, autos nº 210/2005 seguido a instancias de Dª María Esther contra SOCIEDAD COOPERATIVA CHAMPINIESTA, sobre DESPIDO, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), con fecha 9 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de mayo de 2006 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de CHAMPINIESTA, SOCIEDAD COOPERATIVA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción en cuanto la recurrida se basa su aprobación del auto aclaratorio en el hecho de que la antigüedad de la actora había sido reconocida por la empresa en el acto del juicio, circunstancia que no concurre en la de contraste; pero, sobre todo, porque no concurre la necesaria contradicción sustantiva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la Inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el recurso de casación para unificación de doctrina se acusa a la sentencia recurrida de la infracción de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre corrección de errores materiales y aclaración de sentencia, por no revocar la sentencia de instancia que, a juicio de la recurrente, se extralimita de las facultades que otorga al órgano judicial el referido artículo, al corregir como error material subsanable la antigüedad fijada, a efectos de indemnización por despido, en los hechos declarados probados, basándose en que la nueva antigüedad fijada en el auto aclaratorio es la que había sido reconocida por la empresa demandada en el acto del juicio oral.

No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues la controversia se plantea de forma distinta y por tanto también es diferente la razón de decidir. Así, la sentencia recurrida estima que el auto aclaratorio no excede los límites de este tipo de resoluciones, porque el reconocimiento de una antigüedad distinta en dicho auto se debió a que la propia demandada se la había reconocido en el acto del juicio, y de ahí que el juzgador de instancia, primero, y luego la Sala de suplicación, considerasen que la plasmación de otra, errónea, en la sentencia, se debió a un error material subsanable. Esta circunstancia no se da en la de contraste, que entiende que la inferior base reguladora de incapacidad temporal consignada en el auto de aclaración por distinta interpretación de una cuestión de fondo, no constituye un error material sino una variación sustancial de los hechos probados. Circunstancias diferentes conducen a valoraciones y fallos diferentes, no existiendo por tanto contradicción, que, ya hemos dicho, no consiste, como pretende la recurrente, en una comparación abstracta de doctrinas al margen de las controversias.

SEGUNDO.- Por otra parte, esta Sala viene exigiendo (sentencia de 21/11/00, Rec. 2856/99 ) y 26/3/2001, Rec. 4352/99, entre otras) no solo la sustancial igualdad de la controversia procesal, sino también la sustancial identidad de la cuestión de fondo, porque admitir la posibilidad de un recurso que tuviera solo por objeto la denuncia de un vicio del procedimiento sería admitir la posibilidad de un recurso por quebrantamiento de forma y por tanto de un tercer grado jurisdiccional no querido por el legislador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA SOCIEDAD COOPERATIVA CHAMPINIESTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 9 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación nº 1838/2005 interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA CHAMPINIESTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Cuenca de fecha 2 de Junio de 2005 , autos nº 210/2005 seguido a instancias de Dª María Esther contra SOCIEDAD COOPERATIVA CHAMPINIESTA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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