Última revisión
30/01/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140012007200147
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3446A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005, en el procedimiento nº 1109/04 seguido a instancia de D. Antonio contra IBERING ESTUDIOS Y PROYECTOS, SA., EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IBERING ESTUDIOS Y PROYECTOS, SA., EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Braulio Molina González-Pumariega en nombre y representación de IBERING ESTUDIOS Y PROYECTOS, SA., EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El trabajador demandante comenzó a trabajar para la empresa EPTISA Servicios de Ingeniería, SA, el 9-3-1999, y posteriormente, desde el 19-5-2003, para IBERING Estudios y Proyectos, SA, ambas pertenecientes al Grupo EP, con la categoría de Titulado Superior, siendo nombrado, en fecha no concretada, "Coordinador de Seguridad y Salud", en siete obras, por designación de los promotores de las mismas. Con fecha de 15-10-2004 fue despedido por acoso sexual en el trabajo a otras compañeras, sin llevar a cabo la empresa el expediente contradictorio previo que establece el art. 68.a) ET , por remisión del art. 30.4 LPRL . La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido debido a la ausencia de ese requisito formal, pues la figura del Coordinador de Prevención se introdujo en nuestro Ordenamiento laboral en virtud de RD 1627/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los proyectos y ejecución de obras de construcción, en aplicación de la Directiva 92/57/CEE , y que se define en la citada normativa como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se detallan en el art. 9 , y que, en resumen, consisten en organizar y coordinar a las empresas que participan en la obra para el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud, por lo que a los efectos pretendidos de aplicación de las garantías del art. 30.4 LPRL , dichos Coordinadores de Prevención, nombrados y designados por el empresario constructor promotor, en cumplimiento de sus obligaciones, deben estar equiparados a los Delegados de Prevención. Decisión que confirmó la sentencia de suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2005 , al considerar, contrariamente a lo manifestado por la empresa recurrente, que el hecho de que el trabajador demandante fuera designado por el promotor de la obra como Coordinador de Prevención, no le convierte en trabajador de éste, pues sigue siéndolo de la empresa que le contrató y que presta el servicio especializado. Lo que lleva a concluir que al trabajador demandante le alcanzan las garantías previstas en el art. 68.a), b) y c) y 56.4 ET , sin que por otra parte estas garantías se limiten al ámbito del incumplimiento de las funciones de prevención, pues se asignan al trabajador por el hecho de ser designado para ejercerlas.
En casación unificadora, la empresa recurrente insiste en que las referidas garantías no resultan de aplicación al actor, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 20 de enero de 2004 (R. 1664/2003 ), que examina el despido de una trabajadora contratada por una Mutua para la "realización de evaluaciones de riesgos" en las empresas asociadas, mediante contrato de obra o servicio determinados, sin formar parte integrante del Servicio de prevención propio de la empresa, tal como reflejado en el relato fáctico de instancia, no prosperando la revisión dirigida en suplicación a establecer lo contrario. Declarada la improcedencia del despido por la sentencia de instancia, el debate de suplicación se centró sobre si el derecho de opción derivado de esa declaración debía corresponder a la Mutua demandada -como hizo el Magistrado de instancia- o a la actora, confirmando la Sala la decisión de instancia, en el sentido de que dicha garantía establecida en el art. 30.4 LPRL , no es aplicable a los trabajadores de la Mutua que, como la actora, prestan sus servicios asesorando a las empresas asociadas, pues sólo alcanza a los trabajadores de la Mutua designados para ocuparse de la actividad de prevención, o a los integrantes del Servicio de prevención.
De lo que se deduce la falta de contradicción, pues si bien en ambos casos se plantea la aplicación de las garantías previstas en el art. 30.4 LPRL a un trabajador despedido, en el caso de la sentencia recurrida se hace en relación con la figura concreta del Coordinador de Prevención en los proyectos y ejecución de obras de construcción prevista en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora contratada por una Mutua para realizar "evaluaciones de riesgos" en las empresas asociadas que no pertenece al Servicio de Prevención de la empresa.
No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegada, reiterando los argumentos ya utilizados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Braulio Molina González-Pumariega, en nombre y representación de IBERING ESTUDIOS Y PROYECTOS, SA., EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 3012/05, interpuesto por IBERING ESTUDIOS Y PROYECTOS, SA., EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2005 , en el procedimiento nº 1109/04 seguido a instancia de D. Antonio contra IBERING ESTUDIOS Y PROYECTOS, SA., EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
