Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1868/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012019200161

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1284A

Núm. Roj: ATS 1284:2019

Resumen:
Despido. Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización por despido improcedente: antigüedad en la prestación continuada de servicios. No se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1868/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1868/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1110/15 seguido a instancia de D.ª Reyes contra Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de julio de 2017 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y desestimaba el interpuesto por D.ª Reyes y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo consta.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de D.ª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 6 de julio de 2017 , en la que con parcial estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se declara que el cese de la actora acaecido el 30-9-2015 constituye un despido improcedente.

La Sala de suplicación, tras proceder a la modificación parcial del relato fáctico y mantener el fraude en la contratación temporal y la calificación de la relación como indefinida no fija, y del cese como despido, analiza la denuncia del Ayuntamiento alegando que el cese de la actora está completamente desvinculado de cualquier motivación ideológica o política, respondiendo únicamente a la expiración del tiempo convenido para la prestación de servicios y, en todo caso, a la necesidad de regularización de la contratación en el Ayuntamiento. La Sala siguiendo el criterio de sentencia previa de un compañero, estima el recurso. Sostiene que no es indicio el ser familiar de conocidos afiliados al PP pues eso afecta a más de 25 trabajadores de una pequeña plantilla. Además, el despido se debe a una reestructuración organizativa o a una regularización de la plantilla a la legalidad consecuencia de una abusiva contratación fraudulenta del Ayuntamiento, que contaba con una amplia plantilla que no había pasado proceso selectivo alguno, ni oposición, y que había accedido a su puesto de trabajo mediante contratos temporales, en muchos casos notoriamente irregulares.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de febrero de 2014 (Rec. 462/2013 ), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor. Éste prestó servicios para el Ayuntamiento de Niebla como operario de mantenimiento (peón), iniciando la relación laboral, el 1-12-2011, mediante contrato de duración determinada a tiempo completo con el objeto del 'mantenimiento en las instalaciones de pabellón polideportivo municipal', estando afiliado el actor al PP y figurando en la lista de candidatos en el sexto lugar, partido político que gobernó desde mayo de 2011 y hasta que prosperó el 02-12-2011 una moción de censura y siendo nombrada una alcaldesa de otro partido político. El actor fue despedido con efectos de 6-2-2012 junto con otros cuatro militantes del mimo partido que el actor que habían sido contratados en el periodo en que ese partido ostentó el poder. La nueva alcaldesa manifestó que 'había cesado a dichas personas porque el día antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos'. Entiende la Sala que los hechos suponen indicios de que el despido fue como consecuencia de la militancia política del actor, que le sirvió para la contratación y que es la causa del despido, sin que exista causa para el cese puesto que a pesar del objeto del contrato, se realizaban labores permanentes del Ayuntamiento y el contrato del actor era fraudulento.

No existe la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, máxime cuando en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria'. ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ).

Así las cosas, y aun reconociendo las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas en cuanto que en ambas se analiza el cese de trabajadores vinculados a la anterior formación política gobernante, cese que se produce tras la entrada del nuevo equipo de gobierno, y que es calificado como despido al carecer de causa dado que la contratación temporal se ha declarado fraudulenta, lo cierto es que no existe identidad en los hechos que constan probados. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la mayoría de los trabajadores del Ayuntamiento son afiliados, familiares o amigos de afiliados a los partidos políticos mayoritarios de la población, que han accedido al puesto de trabajo por esta causa de afinidad ideológica y no por la vía ordinaria de acceso al empleo público, lo que para la sentencia imposibilita que la ideología o el parentesco sea una causa de diferenciación. Además, se acredita la situación de una abusiva contratación fraudulenta del Ayto. de Arcos de la Frontera, que contaba con una amplia plantilla que no había pasado proceso selectivo alguno, ni oposición, y que había accedido a su puesto de trabajo mediante contratos temporales, en muchos casos notoriamente irregulares. Se valora especialmente que la propia Intervención puso reparos a las contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones.

Nada semejante se relata en la sentencia de contraste. En este caso, lo que consta es que el actor, afiliado a un partido político, fue contratado el día antes de que se presentara una moción de censura que prosperó, pasando a gobernar una nueva formación política, siendo despedidos el actor y otros 4 militantes de la formación anterior, manifestando la nueva alcaldesa que 'había cesado a dicha personas porque el día antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos'. Se estima que existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, sin que se desvirtuara por el Ayuntamiento que el despido no fuera en represalia por la militancia política.

SEGUNDO.- Y en relación con la antigüedad que procede reconocer a la recurrente, propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de las Palmas de 30 de junio de 2011 (rec. 288/2011 ). En la misma se ventila análoga cuestión en relación a la prestación de servicios llevada a cabo para Canary Employmemt ETT SL, y en los periodos que se relatan en el HP 2º tras la revisión del relato histórico operada ante la sala de suplicación, habiendo girado el debate de suplicación sobre la determinación de si durante el periodo total de tiempo que el actor prestó servicios para la empresa de trabajo temporal y que se extiende entre el 11-7-2005 y el 8-5-2010, ha existido o no una ruptura de la cadena de contratos temporales a efectos el cómputo de su antigüedad en la empresa y de determinar la indemnización por despido. La sentencia da lugar al recurso de su razón y afirma que la única interrupción de dos meses (43 días hábiles) en una cadena de contratación temporal que se ha extendido durante cinco años, no puede hacer quebrar la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales entre las partes, y ello a pesar de que durante la citada interrupción el trabajador lucrara las prestaciones por desempleo.

Pero la contradicción tampoco en este motivo puede declararse existente, pues aun debatiéndose en ambas la necesidad de determinar la antigüedad de los respectivos trabajadores cuando ha habido rupturas en la secuencia contractual, es lo cierto que no es dable sostener la concurrencia de la triple identidad entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste hay una única interrupción de dos meses (43 días hábiles) en una cadena de contratación temporal que se ha extendido durante cinco años, lo que afirma la Sala no puede hacer quebrar la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales entre las partes. Y esta situación difiere de la que aborda la sentencia recurrida, en la que, en el periodo habida entre el 12-9-2009 y 3-9-2012, ha habido diversas interrupciones temporales, llegando incluso a superar los cinco meses.

TERCERO.- Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de D.ª Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2686/16 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y por D.ª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1110/15 seguido a instancia de D.ª Reyes contra Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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