Última revisión
17/12/2004
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2004 de 17 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012004203377
Núm. Ecli: ES:TS:2004:14332A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2003, en el procedimiento nº 939/02 seguido a instancia de Leonor contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de mayo de 2004 se formalizó por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Leonor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).
La recurrente plantea una única materia de contradicción por la que sostiene la procedencia de tramitar por parte de la entidad gestora un expediente previo sancionador para acordar la suspensión en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal como consecuencia de la realización de trabajos por cuenta propia o ajena.
La actora en la sentencia recurrida causó baja por incapacidad temporal en el RETA el 21/5/02 e, iniciado el abono del correspondiente subsidio, la Mutua Asepeyo, sin dictar resolución expresa en el expediente administrativo instado, acordó suspender la prestación con efectos de 8/7/02 haciendo constar como única causa para ello "Trabajo por cuenta propia o ajena". La demanda, en la que se pretende la nulidad de dicha resolución, ha sido desestimada íntegramente tanto en la instancia como en suplicación al considerar acreditado la Sala que la actora, el día 1/7/02, se encontraba en las instalaciones de la empresa SERSA en cuyas oficinas atendió a unas personas a las que entregó una tarjeta profesional por si en ocasiones futuras quisieran ponerse en contacto con ella por motivos laborales. Respecto del concreto tema planteado en el recurso, la sentencia argumenta que el art. 80.2 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social aprobado por el RD 1993/95, modificado por el RD 576/97, establece la necesidad de motivar y formalizar por escrito los actos en los que se declare el derecho a la prestación económica o en los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, quedando supeditada su eficacia a su notificación a los beneficiarios; y de dicho precepto se deduce que es innecesario tramitar un expediente contradictorio previo para acordar la suspensión del subsidio, bastando para ello la resolución motivada debidamente notificada al beneficiario.
La sentencia alegada como contradictoria es de la misma Sala que la recurrida y fecha 11 de diciembre de 2002. Confirma la suspensión de la prestación de incapacidad temporal durante los días 22 a 25 de junio de 2001 y la condena a la Mutua a satisfacer el subsidio durante el resto del periodo hasta el alta médica, acordados en la instancia. En este caso la demandante había estado trabajando esos días durante varias horas en su peluquería, estando de baja médica por enfermedad común desde el 7/4/01, y el 10/7/01 recibió escrito de fecha 3/7/01 emitido por Mutua, por el que se le comunicaba la suspensión del derecho por trabajar por cuenta propia o ajena. El Juez de lo Social anuló parcialmente la resolución sancionadora limitando los efectos suspensivos únicamente a los días mencionados y la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, aunque la solución correcta hubiera sido declarar su nulidad sin efecto alguno, porque, no habiendo recurrido la actora, se incurriría en caso contrario en una reformatio in peius.
En los dos casos la Mutua ha adoptado la misma forma de acuerdo para comunicar a la beneficiaria la suspensión en el pago del subsidio (folio 71 de las actuaciones), pero no hay identidad porque todas las consideraciones de la sentencia de contraste son un obiter dicta dado que su pronunciamiento está condicionado por el hecho de que la actora se ha aquietado al fallo de instancia, el cual mantiene la validez de dicho acuerdo y limita los efectos suspensivos a cuatro días.
La parte recurrente, en el trámite de alegaciones, admite la certeza de la causa de inadmisión apreciada por la Sala, esto es, la particularidad de los respectivos fallos, proponiendo acomodar sus pretensiones al pronunciamiento de la sentencia de contraste con el objeto de que se admita el recurso. Pero esa posibilidad es inviable porque precisamente uno de los requisitos legalmente exigidos como premisa para la unificación de doctrina es que haya una disparidad real de pronunciamientos, no supeditados a las concretas pretensiones de la parte en un determinado momento.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 3275/03, interpuesto por Leonor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2003, en el procedimiento nº 939/02 seguido a instancia de Leonor contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre incapacidad temporal.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

