Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019200072

Núm. Ecli: ES:TS:2019:812A

Núm. Roj: ATS 812:2019

Resumen:
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIZACIÓN. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. PÉRDIDA DE VALOR REFERENCIAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1883/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1883/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 799/16 seguido a instancia de D. Santiago contra Colegio Santa Apolonia SL y D.ª Florinda , Karmaden SL y Muport SL y D. Jose Carlos ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier García Vidal en nombre y representación de Colegio Santa Apolonia SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, por falta de contradicción y por pérdida del valor referencial de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión que se suscita consiste en determinar si, apreciada la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante, existen unas bases mínimas o elementos suficientes ofrecidos en la demanda para que se puedan fijar adecuadamente los perjuicios morales invocados.

El trabajador demandante plantea demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la eliminación de sus funciones de profesor y vulneración de derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la medida y subsidiariamente la justificación de la misma, así como el abono de una indemnización de 12.500 € por la vulneración de derechos fundamentales.

El actor prestaba servicios para la entidad Colegio Santa Apolonia S.L. encadenando contratos de diverso tipo desde 1992. El 1/3/2002 de marzo de 2002 el contrato como trabajador fijo discontinuo celebrado en 1999 pasó a ser contrato indefinido a tiempo completo. El actor estaba en posesión del título de licenciado en geografía e historia y prestaba sus servicios como profesor de ciencias sociales, historia del mundo contemporáneo y geografía e historia, si bien figuraba en nómina con categoría de vigilante. El 13/9/2016 cuando el actor se incorporó a su puesto de trabajo después del período de vacaciones, la empresa le comunicó el horario de trabajo en el que se pasaba a realizar 27,83 horas de trabajo efectivo. El 30 de septiembre de 2016 la demandada por medio de burofax comunicó al demandante un nuevo horario de 40 horas semanales, pero atribuyéndole únicamente funciones de vigilancia y control del internado, eliminando toda función docente (doc. 3 y 4 del ramo de prueba del actor).

La sentencia de instancia calificó la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando la nulidad de la decisión de la demanda de suprimir las funciones docentes que venía desarrollando por infracción de los requisitos de forma pues se ha producido la modificación con una simple comunicación del horario, rechazando la vulneración de derechos fundamentales. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2018 (R. 4618/2017 ), estima el recurso del actor, con remisión a sentencia previa del mismo trabajador, de 11/01/18 R. 4612/17 , en la que se resuelve la impugnación de la medida adoptada el 13/09/16, posteriormente dejada sin efecto, declarando la vulneración de derechos fundamentales y fijando una indemnización por dicha vulneración. La sala concluyó que el actor acreditó indicios suficientes - demandas, reclamaciones de diversa índole frente al empleador, conectadas temporalmente- por lo que la empresa estaba obligada a acreditar que la decisión patronal de modificación de condiciones de trabajo era ajena a toda represalia por la conducta previa, y no habiéndose aportado prueba alguna concluye que la decisión impugnada obedecía a una represalia por las reclamaciones judiciales del actor frente a la empleadora, rechazando la vulneración de la libertad sindical. En cuanto a la fijación de la correspondiente indemnización, la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad (pretensión principal) conlleva en parte la de la subsidiaria: indemnización por importe de 10.000 € por daños y perjuicios, aplicando los parámetros de la LISOS, tras calificar la infracción como muy grave- conforme al artículo 40.1.c ), aunque en su grado mínimo

2.- Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando que no se han establecido en la demanda los parámetros necesarios para fijar la indemnización.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (rec 1114/12 ) que en interpretación del art 180.1 LPL sostiene que declarada la vulneración de la libertad sindical, para que se fije la indemnización por daños morales es preciso que en la demanda se ofrezcan algunas circunstancias objetivas para determinar o poder fijar lo que se reclama, lo que no sucede en éste caso. Sostiene que no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral que a la actora le hubiera producido la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial, y el hecho derivado de ello de que se le impidiese acreditarse y acceder como Delegada al XI Congreso de UGT en Huelva.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente en primer lugar porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente - art 180 LPL y art 183 LRJS - lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En efecto, la sentencia recurrida aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, arts 179 y siguientes , ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Dichos preceptos articulan con relación a la tutela indemnizatoria, un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Regulación ajena y diferente a la contenida en la LPL.

3.- Asimismo, esta Sala IV ha establecido una nueva jurisprudencia, en interpretación de aquellos preceptos, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración del derecho fundamental, libertad sindical y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. En SSTS de 17 de diciembre de 2013 (109/2012 ), 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013 y 77/1 ), 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15 ). 17 diciembre 2013 ( rec. 109/2012 ) y 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013 ) se establece que' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;'Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.A lo que se añade la admisión de la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas.

Por tanto, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en SSTS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012 ), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013 ) 26 de abril de 2016 (Rec 113/15 ) que señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y queque la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.

5.- Finalmente concurre como causa de inadmisión la pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala anteriormente citadas y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier García Vidal, en nombre y representación de Colegio Santa Apolonia SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 4618/17 , interpuesto por D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 799/16 seguido a instancia de D. Santiago contra Colegio Santa Apolonia SL y D.ª Florinda , Karmaden SL y Muport SL y D. Jose Carlos ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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