Última revisión
27/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012008202642
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 45/07 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra Donato , ALKANTAR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de abril de 2008, aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel López García en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 2 de abril de 2008 (Rec. 2941/2007 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el 19-8-2004 , cuando el actor se encontraba en la obra realizando trabajos propios de su categoría, haciendo pasta con la palustre, le salpicó en el ojo dicha pasta, aunque continuó trabajando, pero al persistir las molestias acudió a los cuatro días a una clínica donde se le diagnosticó una conjuntivitis, pero sin extenderse parte de baja. Acudió nuevamente a la consulta el 6-9-2004 por presentar visión borrosa, siendo dado de baja. Al día siguiente es intervenido de urgencia constatándose desprendimiento de retina con afectación macular, por lo que fue operado el 12-9-2004, practicándosele criopexia obre desgarros, cerclaje banda 2,5 mm más carril sectorial, más inyección de gas C3 F8 al 20%. Finalmente fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. Lo que discute en este pleito la Mutua responsable es el origen de la contingencia generadora del proceso de incapacidad temporal, si bien debe tenerse en cuenta que en el juzgado se siguieron autos 134/2005 entre las mismas partes, en los que la Mutua impugnaba la contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6-9-2004, dictándose sentencia estimatoria el 24-11-2005, que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia por sentencia de 26-7-2006 , con retroacción de actuaciones a la fase de expediente administrativo, condenado al INSS a dictar nueva resolución recalificando la contingencia generadora de la incapacidad temporal. Dictada esta sentencia, la Mutua solicitó nuevamente que se declarase la incapacidad derivada de enfermedad común, lo que el INSS rechazó, declarándola nuevamente derivada de accidente de trabajo, siendo la sentencia que ahora se recurre la que resuelve el proceso iniciado con la impugnación por la Mutua de esta resolución del INSS. En instancia se estima la demanda de la Mutua y se declara la incapacidad derivada de enfermedad común, constando como probada la inexistencia de relación entre la conjuntivitis y el desprendimiento (h.p.4º). Consideración que confirma la Sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora por el trabajador. Razona la Sala que para que la conjuntivitis produzca un desprendimiento es necesario un trauma severo, lo que se descarta en este caso al continuar el trabajador prestando servicios durante los días siguientes, acreditando por ello la falta de relación entre la conjuntivitis y el desprendimiento, y por ende la falta de nexo causal que determina que la contingencia sea enfermedad común y no accidente de trabajo.
La sentencia de contraste aportada por el trabajador es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2003 (Rec. 6132/2002 ), referida a un trabajador que sufre un accidente de trabajo cuando estaba rebajando una arqueta de hormigón situada en una rasa de 0,80 metros de profundidad con la ayuda de un martillo neumático, y le salta polvo que le impacta en el ojo. No obstante, no puede apreciarse la contradicción aducida porque si bien es cierto que en este caso se declara la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, se hace porque el trabajador inicia el correspondiente proceso al día siguiente con diagnóstico de desprendimiento de retina, declarando expresamente probado que como consecuencia del citado accidente de trabajo, el actor sufre las siguientes dolencias: "desprendimiento de retina del ojo izquierdo, recidivado tras 17 años por penetración de cuerpo extraño en las dos ocasiones (arena, polvo). Agudeza visual del ojo izquierdo igual a cero (solo luz)". Razona la Sala que del relato fáctico de la sentencia se puede colegir la existencia de un nexo causal entre el síndrome oftalmológico padecido por el trabajador y la labor que realiza en la arqueta de hormigón, al constar que sufrió impacto en dicho miembro en su quehacer, lo que le provocó el síndrome. Nexo causal que, como se ha dicho, no se considera probado, antes al contrario, en el caso de autos.
Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, en las que insiste en la identidad de las sentencias comparadas pero sin aportar elemento novedoso alguno con relevancia suficiente para desarticular las divergencias apreciadas por la Sala.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel López García, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de abril de 2008, aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 2941/07 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 14 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 45/07 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra Donato , ALKANTAR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
