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04/03/2010
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012010200534
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3829A
Resumen:
Plan de previsión social. Rescate. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva y falta de aportación de sentencia.
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 1911/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda, en la que el actor pretende una serie de pronunciamientos declarativos y la condena al pago de una cantidad, con base en las pólizas en las que figura como asegurado y de las que es tomadora la empresa que fue su empleadora. Esta, con efectos 1-12-98, implantó un plan de previsión social complementario de la Seguridad Social para algunos empleados directivos, que se reguló en un Reglamento interno de la empresa, en el cual estaba incluido el recurrente como participante. La empresa aseguro la mejora voluntaria mediante dos pólizas. La nº NUM000 fue modificada en 2003 respecto a las condiciones particulares, estableciendo en su art. 9 los requisitos del trabajador asegurado para poder ejercer el derecho al rescate antes de producirse la contingencia prevista y descartando tal posibilidad a los trabajadores que hubieren cesado en la empresa por su voluntad. Las aportaciones que hizo el demandante al Fondo hasta que cesó por despido fueron de 3148,64 €, en tanto que la empleadora aportó 742.117,11 €. En la segunda póliza, la nº NUM001 únicamente la empresa hizo aportaciones, concretamente en cuantía de 26.242,41 €. La aseguradora, por indicación de la empleadora, denegó la petición de rescate de las reservas que correspondían al recurrente y consigno judicialmente 768.359, 44 €. La Sala mantiene que el sistema de previsión social de la empresa no es un plan de pensiones previsto y regulado por la Ley 8/87 , sino que constituye una mejora voluntaria, que nace del Reglamento propio de la empresa que lo crea y cuya principal fuente de ingresos proviene de esta. Y llega a la conclusión que, al haberse declarado por sentencia firme la procedencia del despido disciplinario del recurrente, a tenor del art. 9 de la póliza NUM000 , no tiene derecho al rescate del importe reclamado. Fundamenta su decisión en que el despido disciplinario declarado procedente es equiparable a la baja voluntaria del trabajador.
El actor recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando los siguientes puntos de contradicción:
1) El carácter de plan de pensión, la aplicación de la Ley 8/87 y la necesidad de que se declare la nulidad de actuaciones, a fin de que apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario se ofrezca la posibilidad de subsanar la demanda y se amplíe contra la entidad promotora del plan pensiones y cualquiera otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación.
2) La inmodificabilidad de las cláusulas contractuales de forma unilateral.
3) La interpretación de los contratos.
4) El principio de tutela judicial en la aplicación de la ley.
1)La sentencia propuesta para el primer punto, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 07-04-08 (Rec. 210/08 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia y repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ofrezca al demandante la posibilidad de subsanar el defecto de la demanda consistente en ampliarla contra la Entidad Promotora del Plan Pensiones y cualquiera otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación. Se trata de un supuesto en el que la empresa demandada estableció con efectos de 1-10-98 un Plan de Previsión Social independiente y compatible con las prestaciones de la Seguridad Social para directivos de la compañía. El actor, fue designado participe del Plan con efectos del 1-10-98, estableciendo a su cargo una aportación mensual al plan, equivalente al 23 % del salario, en tanto que la aportación de la empresa se fijaba en un 10 % de dicho salario más otro 28 % adicional por los 14 años de antigüedad. Las prestaciones complementarias previstas en el Plan comprendían las contingencias de jubilación, invalidez permanente, fallecimiento y cese anticipado de la compañía. La prestación por cese anticipado será igual al "saldo Total del Plan" en el momento del hecho causante y, podrá percibirse en forma de renta o capital o capital-renta, siendo posibles 3 opciones diferentes según se trate del Fondo individualizado de la compañía, del Fondo individualizado del participe o del Derecho Consolidado. En cualquier caso la empresa garantiza a los trabajadores integrados en el Plan desde la fecha de su implantación y con una antigüedad de 20 o más años un Saldo Total del Plan, en importe neto equivalente a 3,5 veces el salario regulador anual bruto, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Financieramente, el Plan se articulaba de acuerdo con su Reglamento. El actor fue objeto de despido el 5-11-04 , que fue declarado improcedente por resolución de 3-2-05. El demandante pretendía el abono de las siguientes cantidades: 831.729,60 euros en concepto de indemnización prevista en la póliza del seguro colectivo de jubilación núm. 2322, concertado entre las codemandadas, empleadora y compañía aseguradora; 62.074,53 euros en concepto de rescate o movilización de los derechos consolidados de los que era titular en su condición de participe de un plan de pensiones individual amparado en el plan de previsión social de la empresa; el pago de los derechos derivados de la póliza de seguro núm. NUM002 suscrita con la misma aseguradora por la que se instrumentaba un compromiso de pensiones que el plan de previsión social de la empresa denominaba fondo individualizado del participante, que reconocía el derecho a percibir una renta temporal hasta alcanzar la edad de jubilación reglamentaria en cuantía equivalente al importe de la jubilación anticipada. En su contestación a la demanda la compañía de seguros esgrimió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que el actor debió demandar a las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de pensiones. Y al plantearse en suplicación la necesidad de llamar al proceso a todas aquellas personas que pueden resultar obligados, bien en calidad de responsables principales bien como subrogados, del abono de las prestaciones reclamadas por el cese anticipado de la actividad por cuenta ajena acordado de forma unilateral por la empresa en virtud de despido, la Sala declara la nulidad de actuaciones.
De lo que se desprende que no concurre la contradicción alegada por cuanto difieren las pretensiones ejercitadas, los Planes de previsión en que se fundamentan, las causas del cese anticipado de los respectivos trabajadores (despido procedente frente a despido improcedente) y las controversias suscitadas. En particular, en la referencial, se plantea la necesidad de llamar a juicio a otras entidades que pueden resultar afectadas, habiéndose esgrimido al contestar la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; y esta excepción no consta formulada en el acta de juicio (folio 638), ni planteada en el recurso de suplicación.
A lo que hay que añadir que lo planteado ahora por la parte recurrente, el litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ampliar la demanda contra la Entidad Promotora del Plan Pensiones y cualquiera otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación, no se suscito en suplicación, constituyendo una cuestión nueva.
La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.
2)La sentencia propuesta para el segundo punto es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26-06-08 (Rec. 2638/07 ). En ella se discute la de la procedencia del abono de un importe denominado "aportación o prima de reequilibrio" efectuada a finales del año 2002 por la empresa, con ocasión de la externalización de los compromisos por pensiones que la empleadora tenía suscritos con el Comité de empresa y las representaciones sindicales, y que habían sido modificados de mutuo acuerdo en 1996. La empresa sostiene que las cláusulas 1.1 y 4 del suplemento 33 establecen con claridad la falta de derecho del trabajador al percibo de dichas cantidades, pues estas condiciones niegan su percibo a quienes en el momento del cese no tengan los 60 años de edad, como es el caso del recurrente. Por su parte, el trabajador sostiene que dichas cláusulas fueron introducidas unilateralmente por la empresa con ocasión de la externalización, alterando los pactos existentes con las representaciones colectivas, de modo que carecen de valor para modificar los derecho reconocidos a los trabajadores; y que en definitiva no hay pacto alguno referente al importe discutido, pues no consta en el acta de conciliación por el despido de que fue objeto. La Sala acoge la censura jurídica formulada por el trabajador, a la vista del indebido rescate efectuado por la empleadora, en base al nuevo régimen de derechos económicos que había establecido unilateralmente sin el consentimiento de los trabajadores mediante el suplemento núm. 33. A lo que se une que en el acta de conciliación del despido no figura transacción por importe alguno de la prestación complementaria de jubilación.
Tampoco hay contradicción entre las sentencias examinadas. En la referencial, se cuestiona el rescate efectuado por la empleadora en base a un nuevo régimen establecido unilateralmente sin consentimiento del trabajador, con ocasión de la externalización de los compromisos por pensiones. Situación que no es equiparable a la descrita en el supuesto ahora recurrido, donde la controversia gira en torno a si el Plan de previsión social es un plan de pensiones o una mejora y la normativa por la que se rige, a los efectos de determinar si el despido declarado procedente equivale a baja voluntaria que descarta el rescate antes de cumplirse la fecha de la contingencia.
3)La sentencia propuesta para el tercer punto es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21-03-00 (Rec. 7/99 ). En dicha resolución se resuelve sobre la pretensión de reconocimiento de una mayor cuantía tanto del concepto de rescate del fondo como del de vacaciones, al entender el trabajador que la fecha de referencia no puede ser la del despido de que fue objeto, sino la de la providencia que tiene por efectuada la opción en favor de la no readmisión. La Sala razona que la regulación del fondo, no está en el ET, sino en el contrato que se establece y por lo tanto habrá que estar a lo que las partes convinieron en el mismo, esto es, a la fecha del cese efectivo, que es el momento en que el trabajador fue despedido.
Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos, fundamentos y pretensiones. En la referencial, se reclama por los conceptos de rescate y liquidación, cuestionándose la fecha que ha de ser tenida en cuenta para calcular las cantidades correspondientes a los conceptos solicitados. Lo que no es homologable a lo planteado en la sentencia ahora impugnada.
SEGUNDO.-Para el cuarto punto el recurrente no alega ninguna sentencia, incumpliendo la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . (AATS, entre otros, de 5-10-2000, R. 2423/1999, 13-1-2005, R. 540/04, 14-6-2005, R. 3224/04, 8-11-2005, R. 3165/04 y 23-2-2006, R. 2244/05, así como los que en ellos se citan).
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2007, en el procedimiento nº 300/2007 seguido a instancia de D. Gumersindo contra NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Maurino Pardo Vallejo en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, posible planteamiento de cuestión nueva y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Maurino Pardo Vallejo, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 2009 , en el recurso de suplicación número 8044/2007, interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 22 de junio de 2007 , en el procedimiento nº 300/2007 seguido a instancia de D. Gumersindo contra NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
