Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2019 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020201780

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6995A

Núm. Roj: ATS 6995:2020

Resumen:
ST3 ELKARTEA. Incongruencia en cuanto a la pretensión de declaración de grupo patológico de empresas. Existencia de grupo patológico de empresas y su reconocimiento a la hora de la negociación del despido colectivo. Vulneración del derecho de huelga.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1912/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1912/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de los de Bilbao se dictó auto en fecha 20 de julio de 2018, aclarado por auto de fecha 9 de agosto de 2018, en el incidente concursal nº 185/2018 seguido a instancia de la Administración Concursal de ST3 Elkartea contra D. Dionisio, D.ª Adelina y D. Emiliano (miembros de la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea), Fundación Ede, Asociación Suspergintza, Suspertu SL, Asociación Eikaitz Taldea, Asociación de Fieles Ostargui y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contratos laborales en trámite concursal, que acuerda la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores de ST3 Elkartea.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Dionisio, D.ª Adelina y D. Emiliano (miembros de la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 9 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirma el auto impugnado de fecha 20 de julio de 2018.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Iñigo Molina Martínez en nombre y representación de D. Dionisio, D.ª Adelina y D. Emiliano (miembros de la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de abril de 2019, R. Supl. 468/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea y confirmó el auto de 20 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, por el que se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores de ST3 Elkartea con efectos desde dicha resolución, teniendo los créditos por las indemnizaciones el carácter de créditos contra la masa y requiriendo a la mercantil para presentar el cálculo de la indemnización.

ST3 Elkartea fue declarada en concurso de acreedores por auto del juzgado de lo mercantil, de 14 de diciembre de 2017, acordándose la intervención de las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado. El procedimiento concursal se encuentra en fase de liquidación.

El recurso de suplicación frente al Auto del juzgado de lo mercantil lo interpuso la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea. En una de las adiciones de hechos probados estimada por la sala de suplicación se hace constar que por sentencia ratificada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se declaró la existencia de grupo a efectos laborales de la concursada ST3 Elkartea con las entidades Fundación EDE, Suspertu SL y Asociación Suspergintza, y por sentencia del juzgado de lo social de Bilbao de 3 de mayo de 2018 se declaró que la Asociación Privada Fieles Ostargui formaba parte del grupo patológico; y que el 6 de junio de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad social admitió informe apreciando funcionamiento de grupo.

La recurrente invocaba en suplicación la incongruencia omisiva del auto recurrido al no contenerse ningún pronunciamiento acerca de lo invocado relativo a la existencia de un grupo de empresas patológico. La sala considera que las alegaciones de la recurrente sobre el vicio procesal denunciado están fundadas pero no deben acarrear la nulidad del auto porque la sentencia contiene un pronunciamiento acerca del grupo de empresas laboral y aunque se admitiera dialécticamente su existencia resultaría irrelevante, habida cuenta de que las entidades que lo integraron formaron parte del período de consultas, y presentan una situación económica que impide que incorporen a los trece trabajadores afectados por la medida, siendo una cuestión que puede resolverse por el propio tribunal completando el relato de hechos probados, tomando en consideración la sentencia dictada por el propio tribunal, de 6 de junio de 2017, por lo que no existe causa para anular el auto recurrido.

En cuanto a la existencia de grupo laboral patológico entre ST3 y otras entidades llamadas al período de consultas la sala manifiesta que su existencia consta declarado por sentencia firme y que la empresa concursada silenció esta circunstancia cuando presentó la solicitud de concurso, pero la defectuosa comunicación inicial de la empresa deudora no implica la automática declaración de nulidad de la extinción colectiva, si no se constata la mala fe en el propio proceso negociador y si dicha ocultación no se traduce en alguna merma de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores. Así en el caso de autos tanto los representantes de los trabajadores como la administración concursal interesaron la incorporación al período de consultas de otras entidades y mercantiles que finalmente participaron en el mismo, siendo esta la particularidad que impide declarar la nulidad de actuaciones de manera automática a partir del dato de la ocultación inicial del grupo, no constatándose tampoco la existencia de defectos en el período de consultas, lo que no ha impedido una auténtica negociación con los representantes de los trabajadores, que han tenido información suficiente sobre todas las integrantes del grupo laboral.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de huelga, la sentencia constata que la parte recurrente había acreditado la existencia de un panorama indiciario de vulneración del derecho de huelga y de la garantía de indemnidad. La empresa fue declarada en concurso el 14 de diciembre de 2017 y la huelga indefinida se comunicó a la autoridad laboral y a la empresa el día 16 de febrero de 2018, presentando el administrador concursal la solicitud de expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo el 23 de febrero de 2018.

La sala considera que la proximidad de las fechas constituye un indicio de vulneración de derechos fundamentales, y podría pensarse que había existido una represalia empresarial, pero considera probado que la medida extintiva contaba con una justificación objetiva, razonable y proporcionada, lo que disipa el panorama indiciario, constando que el auto del Juzgado de lo Mercantil declaró probada la situación de pérdidas tanto de la empresa concursada como de las otras empresas del grupo, lo que justificaba una propuesta de extinción colectiva de contratos de trabajo y desconecta la medida extintiva del derecho de huelga o de otras reclamaciones previas contra la empresa, partiendo la medida extintiva de la Administración Concursal y no de la empresa.

TERCERO.-Recurre la comisión negociadora de la empresa ST3 Elkartea en casación para la unificación de doctrina, articulando inicialmente cuatro motivos de recurso, para los que propone cuatro distintas sentencias de contraste. Por Providencia de 24 de enero de 2020, se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste para los motivos formulados con los ordinales segundo y tercero, por entender que se trataba en realidad de un mismo motivo. Por escrito de la parte recurrente, de 7 de febrero de 2020, se seleccionó la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2015, R. Casación 257/2014.

El primer motivo de recurso se centra en la incongruencia que denuncia respecto del auto recurrido al no darse respuesta a la pretensión de la parte respecto de la existencia de un pronunciamiento implícito sobre el grupo laboral patológico. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de enero de 2015, R. Supl. 2142/2014. En dicha referencial constaba que se había declarado en concurso de acreedores a una empresa y posteriormente a otra serie de empresas, nombrándose la misma administración concursal para todas ellas. Se abrió la fase de liquidación y en el marco del incidente concursal, se aprobó un expediente de regulación de empleo de movilidad geográfica y reducción salarial, de 12 trabajadores de varias de las empresas y se alcanzó acuerdo entre las concursadas y los representantes de los trabajadores. El juzgado de lo mercantil acordó la extinción contractual de determinados trabajadores que constan respecto de determinadas empresas y la sala de suplicación anuló y dejó sin efecto el auto, para que se analizara y se diera respuesta a la integración que se había planteado respecto de determinadas empresas en el Grupo y su eventual repercusión sobre las causas económicas invocadas para la extinción de esos contratos. La sala entendió que la representación sindical había presentado alegaciones en solicitud de requerimiento documental frente a la entidad en concurso y respecto de otras que no se encontraban en concurso, por entender que en el periodo de consultas no se había incluido información relativa a las empresas que pudieran constituir grupo de empresas. Además la Autoridad laboral había informado que existía una insuficiencia de información respecto de la solicitada por la representación de los trabajadores, y que había existido mala fe en la negociación al no incluir información relativa a otras empresas con las que pudiera constituir grupo de empresas, omitiendo pronunciarse el Auto recurrido, sobre la delimitación del grupo de empresas laborales tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, ya que se limitaba a fundamentar su decisión en atención a la situación de pérdidas de las empresas concursadas, pero sin tener en cuenta las circunstancias de otras con las que podría conformar un grupo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas constan circunstancias distintas que son tomadas en cuenta por las salas respectivas para elaborar su argumentación, por lo que no puede concluirse ahora que sus fallos sean contradictorios. En la sentencia de contraste se dejaba constancia de que el auto recurrido había omitido pronunciarse sobre la delimitación del grupo de empresas, limitándose a fundamentar su decisión en atención a la situación de pérdidas de las empresas concursadas, sin tener en cuenta la situación de otras con las que podrían formar grupo. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, a pesar de que la empresa concursada había omitido la declaración de grupo laboral patológico, declarado ya por sentencia firme, ese defecto inicial se consideró subsanado porque los representantes de los trabajadores y la administración concursal habían interesado en el período de consultas la incorporación de otras entidades y mercantiles que finalmente participaron en el mismo, y al no constar defectos en dicho periodo no se había impedido una auténtica negociación, al haber tenido información suficiente sobre todas las integrantes del grupo laboral.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso se refiere a la mala conformación de la mesa negociadora en relación con la existencia de grupo patológico de empresas y la falta de documentación en dicho periodo respecto de las sociedades del grupo. La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 21 de mayo de 2015, R. Casación 257/2014. En ese caso, tras negociarse por comisión ad hoc proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de despido colectivo que terminó sin acuerdo, se presentó demanda de despido colectivo por los miembros de la comisión frente a 16 empresas porque consideraban que conformaban un grupo. La referencial, siguiendo lo dispuesto en la STS (Pleno) de 21 de mayo de 2015 (Rec. 231/2014), en que se había declarado la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con condena solidaria a tres empresas del grupo, confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido por entender que no existía incongruencia extra petita cuando el pronunciamiento calificaba a una de las empresas como aparente cuando se planteaba la existencia de grupo de empresas, y existía grupo de empresas a efectos laborales en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ya que Servicontrol era una empresa aparente puesto que no asumía el riesgo de sus operaciones ni tenía capacidad de decisión al carecer de dirección propia, siendo nulo el despido puesto que la negociación se había llevado a cabo sólo con una de las empresas del grupo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso que se propone, porque en el caso de la sentencia de contraste, lo que constituía el objeto principal del recurso era la identificación de la empleadora real, deduciéndose en ese caso que había existido un uso abusivo de la dirección unitaria y de la personalidad jurídica, manteniendo una empresa sin dirección propia dentro de un grupo, ejerciendo un anormal poder de dirección que causaba perjuicio a los trabajadores, confirmando así la decisión de la sentencia de instancia. En el caso de la sentencia recurrida lo que se concluía era la inexistencia de defectos en el período de consultas, declarándose en el Auto recurrido que había existido una prórroga o ampliación del proceso negociador, con miras a alcanzar un acuerdo, lo que evidenciaba la predisposición de todas las partes y también de la concursada y las otras entidades, para mitigar los efectos de la extinción colectiva, por lo que los efectos de la ocultación inicial que había llevado a cabo la concursada no había impedido una auténtica negociación.

QUINTO.-El tercer motivo de recurso se centra en la vulneración del derecho de huelga, convocada durante la tramitación de un despido colectivo. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala Cuarta, de 20 de abril de 2015, R. Casación 354/2014. El caso enjuiciado en la sentencia de contraste, tenía por objeto el despido colectivo en el grupo Coca Cola grupo de empresas constituido por la matriz Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP) y las empresas Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U., en la que se declaró la nulidad del despido colectivo por vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas. En el caso de la referencial, esta Sala Cuarta declaró que se había vulnerado el derecho constitucional de huelga de los trabajadores, intentando por parte del grupo laboral CCIP eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga convocada con motivo de un ERE y por el cierre de una planta embotelladora, cuando se había producido por efecto de dicha huelga una detención completa de la producción en la fábrica, con la recepción en dicha planta de grandes camiones con productos elaborados en otras factorías del grupo, interfiriendo con ello el proceso de negociación de las condiciones de despido colectivo que se debatía en la correspondiente comisión constituida. La referencial confirmó entonces la nulidad del despido colectivo que había decretado la sentencia de instancia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia recurrida lo que se argumentaba era que si bien se había aportado un panorama indiciario de vulneración del derecho de huelga y de la garantía de indemnidad, pero la sala consideró probado que la medida extintiva contaba con una justificación objetiva, razonable y proporcionada, al haberse declarado probada la situación de pérdidas tanto de la empresa concursada como de las otras empresas del grupo, lo que justificaba una propuesta de extinción colectiva de contratos de trabajo. En el caso de la sentencia de contraste lo que se cuestionaba el carácter vulnerador de las medidas concretas adoptadas por el grupo, tendentes a paliar los efectos de un posible desabastecimiento en la planta, por medio de la recepción de productos elaborados en otras factorías del grupo, con la intención de paliar los efectos de la huelga, en un periodo de negociación de las condiciones de despido colectivo.

SEXTO.-Por providencia de 18 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de junio de 2020 considera que concurre contradicción respecto de la sentencia recurrida y las referenciales invocadas de contraste, tanto en lo que se refiere a la existencia de grupo laboral patológico, como en lo que se refiere a la formación de la mesa de negociación e igualmente respecto de la actividad de la empresa durante la huelga convocada. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Molina Martínez, en nombre y representación de D. Dionisio, D.ª Adelina y D. Emiliano (miembros de la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 468/2019, interpuesto por D. Dionisio, D.ª Adelina y D. Emiliano (miembros de la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao de fecha 20 de julio de 2018, aclarado por auto de fecha 9 de agosto de 2018, en el incidente concursal nº 185/2018 seguido a instancia de la Administración Concursal de ST3 Elkartea contra D. Dionisio, D.ª Adelina y D. Emiliano (miembros de la Comisión Negociadora de ST3 Elkartea), Fundación Ede, Asociación Suspergintza, Suspertu SL, Asociación Eikaitz Taldea, Asociación de Fieles Ostargui y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contratos laborales en trámite concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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