Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1917/2005 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012006202418

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16986A

Resumen:
MÓDULO SALARIAL PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE EN CASO DE REDUCCIÓN DE JORNADA PARA ATENDER A FAMILIARES DEPENDIENTES. LOS PADRES DE LA ACTORA HABÍAN FALLECIDO CUANDO SE ADOPTA LA DECISIÓN EXTINTIVA. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE FIRMEZA DE LAS SENTENCIAS DE CONTRASTE.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 1165/04 seguido a instancia de Dª Leticia contra CADARSO-SOTÉS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 22 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de firmeza de la sentencia designada con carácter subsidiario. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone el presente recurso de casación unificadora alegando la existencia de dos motivos, el segundo que se dice formulado con carácter subsidiario respecto del primero, y para el caso de que esta Sala entienda que no concurre el presupuesto de la contradicción respecto de la sentencia designada en ese caso. Este planteamiento es incorrecto, pues, por un lado, evidencia que se trata en realidad de un único motivo, pero con dos distintas sentencias de contraste; y, por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe la cita de varias sentencias de modo alternativo, supletorio, sucesivo o en cascada (sentencias de 10 de febrero y 23 de junio de 1997).

SEGUNDO.- Pero además concurriría un obstáculo añadido, pues según consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de procedencia de la sentencia designada con carácter subsidiario, que es la de La Rioja, la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 adquirió firmeza el día 5 de abril siguiente --y no el 21 de marzo como sostiene la recurrente en su escrito de alegaciones--, es decir, después de publicarse la que se recurre, por lo que carecería de firmeza y, consiguientemente, de idoneidad para servir como término de comparación. Pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

En la sentencia que se recurre se plantea la cuestión del módulo salarial a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, cuando el trabajador --trabajadora en este caso concreto-- tenía en el momento del despido una jornada reducida. En el supuesto en litigio la trabajadora había pactado con la empresa el 17 de septiembre de 2003 una reducción de jornada del 50%, que tenía por finalidad atender a sus padres enfermos. Sus padres fallecieron el 27 de octubre de 2003 y el 20 de abril de 2004, respectivamente. El 19 de abril de 2004 la actora inició un proceso de IT por depresión reactiva, del que causó alta por mejoría el 7 de octubre siguiente; y el día 8 de octubre, al día siguiente, la empresa procedió a su despido por disminución voluntaria y continua de su rendimiento, si bien en la misma carta de despido reconocía la improcedencia del acto extintivo, ofreciendo una indemnización calculada en función del salario correspondiente a media jornada. El mismo día la empresa ingresó tal cantidad, además de otra en concepto de liquidación, en una cuenta bancaria. Ello motivó una demanda articulada por la trabajadora, reclamando únicamente la indemnización calculada conforme al salario de jornada completa. Estimada la reclamación y condenada la empresa al pago de dicha indemnización, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, la empresa interpuso recurso de suplicación, que ha sido estimado por la Sala de La Rioja. La razón que esgrime la Sala es simple y llanamente que no se trataba de una reducción de jornada susceptible de acogerse a lo previsto en el art.37.5 ET , pues desde el momento en que falleció su padre --después de haberlo hecho la madre de la actora-- dejaron de darse los presupuestos y finalidad de las reducciones de jornada previstas para el cuidado de familiares dependientes. Se trataba, pues, en ese momento de una reducción de jornada ordinaria, a la que resulta aplicable la regla general sobre el módulo salarial para el cálculo de la indemnización por despido. Es irrelevante, en fin, que la actora fuera despedida justo al día siguiente de incorporarse de una baja por depresión.

No hay contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de la propia Sala de La Rioja, pues en dicha sentencia se acoge lo postulado por la empresa, en relación con el cómputo del tiempo total de servicios prestados --no el módulo salarial, que es cosa distinta-- cuando se habían alternado períodos de prestación de servicios a tiempo completo y a tiempo parcial, computando sólo por días completos a efectos de determinar ese tiempo total de servicios.

CUARTO.- Y en cuanto a la sentencia del País Vasco, que es la designada con carácter principal, y que es de fecha 30 de noviembre de 2004, en la misma efectivamente se da respuesta positiva a lo postulado por la actora, en relación estrictamente con el módulo salarial a tener en cuenta, y sobre la base de que la trabajadora disfrutaba desde el 31 de enero de 2003 una jornada reducida para el cuidado de un hijo menor de seis años. La Sala del País Vasco aplica en efecto la doctrina al respecto contenida en las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1990 y 11 de diciembre de 2001.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que la distinta causa del disfrute de la reducción de jornada no sería relevante a los efectos de apreciar la existencia de una contradicción doctrinal con el alcance y el sentido que exige el art.217 LPL . Sin embargo, sí adquiere relevancia otro dato, y es que en este supuesto los padres para cuyo cuidado la actora solicitó la reducción habían fallecido en el momento de adoptarse la decisión extintiva. Y con independencia de cómo pudiera calificarse la interpretación verificada de la norma contenida en el art.37.5 ET , no es posible en este momento salvar el obstáculo que supone para la viabilidad del recurso y la posibilidad de que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la cuestión controvertida la inexistencia de dos situaciones idénticas comparables.

QUINTO.- Por lo expuesto, no habiendo la parte en su escrito de alegaciones desvirtuado cuanto esta Sala razonó en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de marzo de 2005 , en el recurso de suplicación número 72/05, interpuesto por CADARSO SOTES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 30 de diciembre de 2004 , en el procedimiento nº 1165/04 seguido a instancia de Dª Leticia contra CADARSO-SOTÉS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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