Auto Social Tribunal Supr...re de 2000

Última revisión
21/12/2000

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2000 de 21 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012000201048

Núm. Ecli: ES:TS:2000:4760A

Resumen:
FALTA DE CONTRADICCIÓN. DESPIDO. LABORES DE PREVENCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó Sentencia en fecha 13 de octubre de 1999, en el procedimiento nº 574/99 seguido a instancia de D. Sergio contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, sobre despido, que previa desestimaciones de las excepciones de caducidad de la acción y de falta de reclamación previas alegadas por la demandada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia, en fecha 20 de marzo de 2000, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de mayo de 2000 se formalizó por el letrado D. José Marín Marín, en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte , debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso, el actor venía prestando servicios para la comunidad Autónoma demandada como ayudante de retén terrestre en labores de prevención y extinción de incendios desde el año 1986, habiendo suscrito para el desarrollo de cada campaña contratos de obra o servicio determinado; el día 1 de junio de 1999 era la fecha prevista para incorporarse al trabajo todos los retenes y el actor no fue contratado al no superar una determinada prueba física de aptitud. La Sentencia de instancia desestima la demanda , declarando la inexistencia de despido y este pronunciamiento es confirmado por la Sentencia que ahora se recurre del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2000 .

La parte recurrente señala dos puntos de contradicción. El primero relativo a la condición de fijos discontinuos de los trabajadores dedicados a la prevención y extinción de incendios, proponiendo de contraste la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Extremadura de 30 de diciembre de 1994 y el segundo en relación con la exigencia de superar unas determinadas pruebas físicas para el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, señalando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 1999 .

No obstante el anterior planteamiento, el problema que se suscita en el supuesto de autos es único y consiste en determinar si el demandante es un trabajador a tiempo parcial fijo discontinuo o si es un trabajador temporal vinculado con la demandada mediante contratos por obra o servicio determinado y para resolver esta cuestión, de lo que a su vez se trata es de decidir si resulta de aplicación al caso debatido la doctrina unificada de la Sala -establecida en las Sentencias de 10 de junio y 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995- que negaba la condición de fijos discontinuos a los trabajadores contratados por el I.C.O.N.A. para la cobertura de la campaña de extinción de incendios forestales y declaraba que su no llamamiento para la campaña siguiente no constituía despido. La parte recurrente en suplicación, y ahora en casación para la unificación de doctrina , niega la aplicación de dicha doctrina por haber cambiado sustancialmente las circunstancias en que en la actualidad se efectúa la contratación de trabajadores en las campañas de extinción de incendios a raíz de la aprobación en 1995 del Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Región de Murcia; la Sentencia recurrida sostiene que la referida doctrina continua siendo aplicable porque sus argumentos siguen conservando plena validez.

Ninguna de las dos Sentencias invocadas de contraste contiene un planteamiento como el que se acaba de exponer por lo que la contradicción resulta inexistente, no obstante la insistencia de la recurrente en su escrito de alegaciones. La Sentencia citada del Tribunal de Extremadura reconoce la condición de fijo discontinuo del actor dedicado a labores de prevención de incendios durante sucesivas campañas mediante contratos de obra o servicio determinado, resolviendo por tanto de forma contraria a la doctrina unificada de la Sala a la que se ha hecho referencia. La Sentencia del Tribunal de Madrid declara también fijo discontinuo al trabajador que realizaba funciones de socorrista en temporadas estivales y argumenta que la circunstancia de tener que someterse a controles periódicos al comienzo de cada temporada carece de entidad para excluir la calificación del contrato como indefinido, pero esta Sentencia parte de que el trabajador allí demandante tenía la condición de fijo discontinuo, carácter que aquí se niega a los actores con base a la mencionada doctrina unificada de la Sala, por lo que , como indica el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso carece también de contenido casacional.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Marín Marín, en nombre y representación de D. Sergio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia de fecha 20 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación número 1581/99, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 13 de octubre de 1999, en el procedimiento nº 574/99 seguido a instancia de D. Sergio contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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