Última revisión
18/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012005200151
Núm. Ecli: ES:TS:2005:383A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2003, en el procedimiento nº 1098/02 seguido a instancia de María del Pilar contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de noviembre de 2003, que decidía que contra la sentencia recurrida en el fondo no cabe recurso de suplicación.
TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Julio Frigard Hernández en nombre y representación de María del Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). El demandante viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral en el Hospital Naval Mediterráneo, prestando sus servicios en el turno de noche, que comprende desde las 22:00 h hasta las 8:00 h. Desde el año 1995 los trabajadores del turno de noche venían realizando 112 ó 113 jornadas de trabajo efectivo (entendido como presencia física). El 23 de abril de 2002, la representación del centro pacto con los trabajadores un calendario laboral para los años 2001, 2002 y 2003. En el citado calendario se establece que la jornada nocturna será de 122 noches anuales, entendiendo que dicho número lleva incluido todas las compensaciones por trabajos en festivos, días graciables, horas extraordinarias, asuntos propios y cambio de turno. En la demanda rectora de autos postula la parte actora que se declare la ilegalidad e improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo fijadas en el calendario laboral, con reconocimiento expreso del derecho a la realización de las jornadas de presencia física efectiva, y el derecho a ser indemnizado ya de forma económica, ya mediante la concesión de libranzas retribuidas por el exceso de horario realizado. La sentencia de instancia rechazó la pretensión. Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de noviembre de 2003, declara que contra la decisión judicial impugnada no cabe recurso alguno ex art. 138.4 de la LPL, rechazando, asimismo, el motivo dirigido a denunciar infracciones procesales generadoras de indefensión.
Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala de 24 de septiembre de 2001, pero la contradicción es inexistente. En efecto, distintas son las pretensiones articuladas en uno y otro caso; la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo que se interpone por una central sindical cuando la empresa demandada comunica a sus diez empleados el horario de invierno y esta circunstancia tiene insoslayable importancia a la hora de justificar que en relación con la cuestión traída hoy a consideración de la Sala las soluciones apuntadas por las respectivas Salas haya sido diversa, extremo que la propia sentencia hoy impugnada señalada en su fundamento de Derecho Tercero cuando afirma que " (...) Cosa distinta sería, indudablemente, si la impugnación de la medida del Ayuntamiento demandado se hubiera realizado, por parte de quien ostentara la legitimación suficiente al efecto (según el colectivo, como permite el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral), mediante conflicto colectivo, como permite el art. 41,4 quinto párrafo del Estatuto de los Trabajadores ".Por lo demás, la sentencia de contraste decide acerca de la inexistencia de caducidad que había apreciado la resolución de instancia, por lo que acuerda la reposición de las actuaciones, sin que se suscite el tema de la procedencia o no del acceso al grado jurisdiccional de la suplicación.
En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado.
SEGUNDO.- Por lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Frigard Hernández, en nombre y representación de María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1162/03, interpuesto por María del Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 9 de julio de 2003, en el procedimiento nº 1098/02 seguido a instancia de María del Pilar contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
