Última revisión
15/02/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012012200443
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2511A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia en fecha 10 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 267/10 seguido a instancia de D. Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EXCON CASTRO URDIALES, S.L., MUTUA UMIVALE y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de febrero de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de junio de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Casimira Cortés Barroso en nombre y representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras , de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08 , R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se justifica a continuación.
Consta en el relato fáctico de la Sentencia recurrida que el recurrente sufre un accidente de trabajo tras el cual , siendo diestro, resulta aquejado de lesiones en su muñeca izquierda, que consisten en la limitación de la movilidad articular de la misma y de la pronosupinación del antebrazo izquierdo Superior al 50%, además de pérdida de fuerza, con parestesias referidas al nivel de nervio mediano en mano izquierda. Se le reconoce afecto de lesiones permanentes no invalidantes que se indemnizan, pero pretende la incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial. La Sala razona , para desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador, que el trabajo de éste, peón de la construcción, puede realizarse en esencia y que las dolencias no se traducen en una merma de rendimiento en el grado exigido por la norma para el reconocimiento de la incapacidad permanente en cualquiera de los grados.
Contra esta Sentencia interpone el trabajador recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como Sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal superior de Cataluña de 28 de enero de 2010 (rec. 5910/2009 ). En ésta se estima el recurso de Suplicación de un beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes, al que en instancia se le reconoció la incapacidad permanente parcial, aunque pretende la incapacidad permanente absoluta. Padece numerosas dolencias, entre las que se afirma son las más significativas con evolución "regular" la rigidez de codo , antebrazo y muñeca de la extremidad Superior izquierda, con pérdida de sustancia en el cúbito , teniendo una flexión dorsal y palmar de 30 grados, sin hacer inclinación cubital que es dolorosa. Está acreditado que es diestro y su actividad, la de peón de la construcción. Afirma la Sala que estos datos son reveladores, porque le impiden la realización de todas o de las más fundamentales tareas de la profesión habitual, en la que se exige la disponibilidad de ambas extremidades Superiores en circunstancias adecuadas. Por ello concluye que es razonable asegurar que las rigideces del codo, antebrazo y muñeca izquierdas han de neutralizar las facultades que le exige aquél trabajo de peón.
Del examen comparativo de las Sentencias recurrida y la de contraste se deduce la falta de concurrencia de las identidades del art. 217 LPL . Tratándose de examinar la repercusión de las dolencias padecidas en la capacidad profesional del afectado, como exige la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente , las Sentencias recurrida y de contraste se enfrentan a supuestos próximos, aunque con diferencias que rompen las identidades exigibles para la admisión del recurso. Aunque la profesión en ambos supuestos es común, en la Sentencia recurrida , el beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes padece dolencias consistentes en limitación de la movilidad articular de la muñeca izquierda y de la pronosupinación del antebrazo izquierdo Superior al 50%, además de pérdida de fuerza , con parestesias referidas al nivel de nervio mediano en mano izquierda, mientras que, en la Sentencia de contraste, el beneficiario de una incapacidad permanente parcial padece, entre otras dolencias, rigidez de codo , antebrazo y muñeca de la extremidad Superior izquierda, con pérdida de sustancia en el cúbito, teniendo una flexión dorsal y palmar de 30 grados, sin hacer inclinación cubital que es dolorosa.
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las Sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse , por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y Sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ) , 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las Sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad , que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - Sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ) , 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las Sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ) , 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso , sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Casimira Cortés Barroso, en nombre y representación de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 89/11, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 10 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 267/10 seguido a instancia de D. Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCON CASTRO URDIALES, S.L. , MUTUA UMIVALE y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

