Última revisión
15/02/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2011 de 15 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012012200426
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2492A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 16 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1687/2009 seguido a instancia de D. Felicisimo contra GRUPO S.T.C. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid , en fecha 2 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de junio de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Eva Guillén García en nombre y representación de D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea tres materias de contradicción. En primer lugar interesa que se declare la nulidad de todo lo actuado por vulneración de las garantías procesales al no haberse citado como diligencia final a un testigo propuesto por dicha parte. El juez de instancia razona que en las explicaciones dadas por el actor en el acto de juicio se refiere siempre al testigo en cuestión, que figura en un organigrama aportado por el propio demandante, y aun admitiendo que ese Sr. conociese y aprobase los hechos imputados en la carta de despido, no era un Superior jerárquico suyo ni en consecuencia podía darle órdenes. Y añade que tanto por las manifestaciones del actor como por la prueba documental que aporta, se deduce que ambos, de mutuo acuerdo, llevaron a cabo el hecho imputado , lo cual hace innecesaria la práctica de una diligencia final para oír su testimonio. La Sentencia recurrida no aprecia infracción alguna en la decisión del Juzgado ni que se haya privado al actor del derecho de defensa.
La Sentencia que se cita de contraste para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 1997 (R. 274/1997 ), que estima la pretensión de la actora y anula la Sentencia impugnada para que se dicte otra agotando todos los medios de prueba legales para lograr la práctica de la prueba testifical propuesta. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque lo sucedido en este caso es que la actora solicita con antelación la prueba testifical y el Juzgado accede su práctica aunque limitando el número de testigos. En el acto de juicio no comparece ninguno y sin embargo desestima la demanda por falta de pruebas. En consecuencia, el fallo de la Sentencia de contraste viene determinado por la indefensión ocasionada a la parte, lo cual no se acredita en el supuesto de la Sentencia recurrida , ni en el caso se da la circunstancia de desestimarse la demanda de despido por falta de prueba.
Las alegaciones deben rechazarse porque, como se indica en la anterior providencia, en la Sentencia recurrida el juez de lo social razona sobre lo innecesario de acordar la cita del testigo como diligencia final y no funda su decisión en la falta de pruebas, mientras que en la Sentencia de contraste no consta razonamiento alguno del juzgado para denegar la prueba testifical y además se da la circunstancia de que desestima la demanda precisamente por insuficiencia probatoria. Y debe añadirse, en contra de lo argumentado, que en este punto sí son relevantes los razonamientos del Juzgado de instancia, si no determinantes al plantearse una cuestión referida al trámite de la instancia.
SEGUNDO.- En segundo lugar el recurrente denuncia la ambigüedad e indeterminación de la carta de despido, así como la infracción del art. 55 ET . Esta denuncia se concreta en suplicación en un párrafo de la carta del siguiente contenido: «por la firma de los documentos que acompañan a la carta, obligando a la empresa a devolver dinero a un cliente , o bien por impulsar el trabajador una trama de facturas irregulares para el cliente, para terceros, para beneficio propio o a favor de terceras personas». A juicio de la Sentencia recurrida, la carta es una comunicación suficiente de los hechos imputados que permite la defensa del destinatario, y la expresión «o bien» no produce indefensión porque se refiere a las consecuencias derivadas de la conducta del trabajador. Es conveniente adelantar que los hechos imputados en la carta de despido consisten en que el trabajador asume dos reconocimientos de deuda en nombre de la empresa careciendo de facultades para ello y sin ajustarse a la realidad, así como visa a un proveedor una factura que no se corresponde con trabajos efectuados, para imputarla al cliente de la demandada Orange.
Para el segundo motivo el recurrente ha designado la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Asturias de 18 de febrero de 2005 (R. 3032/2004 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia. La actora en este caso es auxiliar de caja en un comercio textil y es despedida disciplinariamente por una carta de 7 de abril de 2004 en la que se imputan unos pagos para los que no está autorizada, identificados por el número de ticket y abonados entre los meses de enero y febrero de 2004. La Sentencia de contraste coincide con el juez de instancia en calificar la carta de insuficiente porque no se especifica el motivo de los pagos o las razones por las que no debían haberse hecho. Posteriormente , se aclara en el acto de juicio que correspondían a arreglos de ropa comprada en rebajas y por tanto con cargo a los clientes, pero esa circunstancia no se indica en la carta, aparte de que la relación numérica de los tickets no le permite a la trabajadora identificar los pagos supuestamente indebidos, máxime visto el transcurso de casi tres meses entre la fecha del primero de ellos y la comunicación de despido.
El recurrente tenía la categoría profesional de director de operaciones en una empresa de telecomunicación y una antigüedad del año 2001. En la carta de despido se le imputan resumidamente los hechos antes referidos pero con una concreción que no se acredita en la Sentencia de contraste como se advierte después de comparar sus respectivos contenidos. En todo caso, el recurrente reitera en casación para la unificación de doctrina la ambigüedad del párrafo antes mencionado, que la Sala rechaza por las razones también expuestas. Lo cual impide apreciar identidad entre las Sentencias comparadas respecto de este segundo punto de contradicción, pues, se insiste , es distinto el contenido de las respectivas cartas de despido, tanto en cuanto a los hechos imputados como en cuanto a su concreción , y la Sentencia de contraste valora unas circunstancias que dificultan el conocimiento de los hechos por la trabajadora, como son la mera relación numérica de los tickets de pago y el tiempo transcurrido hasta la entrega de la carta, circunstancias que no se acreditan en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Por último, el recurrente denuncia la vulneración de la teoría gradualista, junto con la inexistencia de ocultación de los hechos y de perjuicio para la empresa. El juez de instancia sostiene que el demandante, a diferencia de lo imputado en la carta, sí tenía amplios poderes de disposición y era el interlocutor de la empresa con Orange, pero considera que esa circunstancia agrava las otras conductas imputadas, es decir , una doble facturación y la falta de comunicación a la demandada. En definitiva, tiene por probado que el actor suscribió dos documentos por los que comprometía a la empresa al pago de 238.752,37 ?, ninguno de los cuales se ajustaba a la realidad, y que la compañía no conocía tales hechos, llegando a la conclusión de que ha quebrantado la confianza y esa confianza no admite graduación alguna pues se tiene o no se tiene. El argumento es compartido totalmente por la Sentencia recurrida, para la que se evidencia un notable descuido e irresponsabilidad que compromete a la empresa en operaciones de mucho dinero.
En relación al último motivo se invoca la Sentencia del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1997 (R. 3183/1996 ), que revoca la de instancia y declara improcedente el despido del actor , apoderado en una sucursal bancaria y al que se le imputa haber efectuado diversos adeudos en cuentas de sus clientes sin amparo documental, con correlativos abonos en sus cuentas personales. La Sentencia valora su antigüedad en la empresa, del año 1967, la inexistencia de sanciones anteriores, el hecho de que los clientes afectados autorizaron posteriormente las operaciones irregulares y la falta de perjuicio para la empresa. También califica de excesivo el encuadramiento de la conducta en el art. 50 del convenio colectivo cuando los arts. 49 y 48 consideran falta grave y leve, respectivamente, la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales en función de que haya perjudicado o no a la empresa.
Tampoco puede apreciarse en este punto la identidad alegada porque son distintas las conductas imputadas, la categoría profesional de los interesados, su antigüedad en la empresa y una regulación convencional examinada por la Sentencia de contraste que no consta en la Sentencia recurrida.
Por otra parte , esta Sala viene declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004 , R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007 , R. 4301/2006 ).
CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de Justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Guillén García, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2010 , en el recurso de suplicación número 3040/2010 , interpuesto por D. Felicisimo, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 1687/2009 seguido a instancia de D. Felicisimo contra GRUPO S.T.C. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL S.A.U., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos , mandamos y firmamos.
