Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019202094
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8871A
Núm. Roj: ATS 8871:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1948/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1948/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 215/14 seguido a instancia de D. Alfredo contra Renault Retail Group Madrid SA, sobre modificación condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de Renault Retail Group Madrid SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2018 , recaída en procedimiento por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en la que, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, se declaró que la decisión empresarial de cambiar al actor de centro de trabajo, constituye una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y de garantía del principio de indemnidad. Asimismo se declara la nulidad de tal medida, condenando a Renault Retail Group Madrid SA a reponer al actor en su anterior centro de trabajo.
En el caso, el actor --miembro del comité de empresa y delegado de prevención de riesgos laborales-- venía prestando servicios para la demandada como almacenero desde el 1-2-2007, en el centro de trabajo de la Avda. de Burgos, hasta que el 1-2-20914 se le trasladó al centro de trabajo sito en Majadahonda. Dicho cambio se debió a la reorganización de todos los centros de trabajo por el cierre del ubicado en Vicálvaro. El almacenero que trabajaba en este último centro pasó a prestar servicios a la Avda. de Burgos sustituyendo al actor. Interpuesta demanda, tramitada por la modalidad procesal de modificaciones geográficas y sustanciales del contrato de trabajo, dicta el Juzgado sentencia en la que apreciaba la nulidad de aquella medida, por atacar a la libertad sindical del demandante pues aparte de lo dicho, el mismo no podía acudir a las reuniones del comité de empresa ni a ejercer aquellas funciones de delegado de prevención, que la empresa le sigue reconociendo luego del cambio. En un primer momento, el Tribunal Superior de Justicia inadmitió el recurso de suplicación empresarial al entender que aquella sentencia era irrecurrible, pero tal pronunciamiento fue revocado por STS 18-10-2017 (rec. 2979/2015 ), devolviendo los autos a la Sala de origen a los efectos de dictar nueva sentencia que resuelva los extremos del recurso de suplicación. En esta segunda sentencia, la Sala hace ver que el procedimiento usado por el demandante fue el adecuado, pues así lo ha dicho el Tribunal Supremo, no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamado al proceso aquel otro trabajador que ocupó el puesto del demandante y tras desestimar la reforma fáctica pretendida, basada en prueba inhábil, entiende que, en efecto, en el caso existe un panorama indiciario suficiente y que ante prueba en contrario, existe conculcación de aquella libertad pública del demandante.
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que insiste en la inadecuación de procedimiento por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Galicia de 12 de enero de 2001 (rec. 1056/1997 ). En aquel supuesto el actor ha venido prestando servicios para la demandada --RENFE-- con la categoría profesional de Oficial de Oficio de Material Autopropulsado de Orense y desde el año 1976 forma parte de la Brigada de Socorro percibiendo por ello retribuciones por claves correspondientes a tal pertenencia. A partir de octubre de 1996 pasa a estar en otra situación, caracterizada por no pertenecer a la brigada citada y por no percibir tales claves retributivas, decisión contra la que articula la demandada de la que traen causa dichas actuaciones. La sentencia de instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento señalando que el procedimiento adecuado para conocer la pretensión era el regulado en el art. 138 LPL . El tribunal de suplicación declara la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, al objeto de que se siga el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales dados los términos en que la acción se planteó, no obstante nominar la misma como 'reclamación derecho y cantidad'. Razona la sentencia su decisión revocatoria argumentando, en esencia, que no sería admisible que, eludiendo la empresa los trámites que refiere el art. 41 ET , pretendiera luego acogerse al mismo a los efectos de la impugnación de su actuación.
Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no pueda declararse existente, y orillando que nos encontramos ante modificaciones de las condiciones de trabajo de signo diverso, es lo cierto que, entre una y otra sentencia ha mediado un importante cambio normativo que justifica, entre otras razones, que las soluciones siendo distintas no resulten contradictorias a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
Así, en la sentencia de contraste la demanda se plantea por derechos y cantidad, combatiendo en esa caso el trabajador el hecho de ser apartado de la Brigada de Socorro que ha determinado el dejar de percibir los correspondientes gastos fluctuantes, y al margen de la modalidad procesal a la que en su caso se remite la sentencia [proceso de tutela de derechos fundamentales], declara que si la empresa elude los trámites del art. 41 ET no puede luego acogerse al mismo a los efectos de la impugnación de su actuación en cuanto al procedimiento adecuado y ligado al mismo, a su plazo, todo ello en aplicación del art. 138 de la LPL . Por el contrario, en la sentencia recurrida, cabe acudir a la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo aunque no se haya seguido el trámite del art. 41 ET , tal y como reza el art. 138 de la LRJS , y ello pese a invocarse la vulneración de derechos fundamentales por mandato del art. 184 de la LRJS , porque tal precepto difiere la tramitación al proceso especial de que se trate por más que en el seno se alegue la vulneración de derechos fundamentales. A lo anterior se anuda, que la previa sentencia dictada por esta Sala de 18-10-2017 (rec. 2979/2015 ), confirmó el cauce procedimental seguido. Lo expuesto hace lucir la inexistencia de contradicción.
SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso, se suscita un segundo punto de contradicción relativo a que el 'ius variandi' empresarial no determina por sí solo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni una vulneración de derecho a la libertad sindical, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2012 (rec. 6934/2011 ). En la misma se plantea demanda por una trabajadora miembro del Comité de empresa por vulneración de Derechos Fundamentales [Libertad Sindical], por entender que la decisión empresarial de cambiarle de centro de trabajo a otro cuya distancia estaba a 13,4 Km y no supone un cambio de residencia por entender que tal conducta es una represalia por su actividad sindical. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda, interpuesto recurso de Suplicación también es desestimado por la Sala. Se analiza en primer lugar por la Sala que la movilidad geográfica al no implicar un cambio de residencia no tiene la condición de esencial estando por lo tanto dentro de la esfera del ius variandi empresarial. Y que habiéndose aportado por la trabajadora un indicio suficiente de la vulneración del Derecho de Libertad Sindical y con ello la inversión de la carga de la prueba es la empresa quien debe de probar que la decisión impugnada no es debido a una represalia por la actividad sindical de la actora, lo que entiende la Sala que ha quedado probado, pues obedece a razones de rentabilidad y es aplicada a otros trabajadores no solo a la actora.
Así las cosas, la determinación de lo que es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido y alcance con que la misma viene contemplada en el art. 41 ET , no siempre es tarea fácil. Y a pesar de que las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan evidentes puntos de contacto, es claro que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En efecto, en la sentencia que se ofrece como término de referencia, lo primero que se observa es que movilidad geográfica operada al no implicar cambio de residencia no tiene la condición de esencial, y sí cae dentro de la esfera del ius variandi empresarial, habiendo asimismo en el caso la empresa desactivado los indicios de vulneración de la libertad sindical, al quedar acreditada las razones económico-organizativas que justificaron tal medida. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, y orillando el carácter sustancial o no de la modificación operada, es lo cierto que no hay explicación sobre la razón del relevo, pero sin duda lo más decisivo es que no ha quedado neutralizada la vulneración de la libertad sindical de tal suerte que tal cambio impide al demandante el ejercicio de representación legal de los trabajadores en el centro, al contar el nuevo con sus propios representantes.
TERCERO.- Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de Renault Retail Group Madrid SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 200/15 , interpuesto por Renault Retail Group Madrid SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 215/14 seguido a instancia de D. Alfredo contra Renault Retail Group Madrid SA, sobre modificación condiciones laborales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

