Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1951/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019202338
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9436A
Núm. Roj: ATS 9436:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1951/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1951/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 419/2017 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 7 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Santiago González Cubillo en nombre y representación de D.ª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 7 de febrero de 2018 (R. 27/2018 ), estima el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS y, revocando la resolución de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Consta que la actora está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), siendo su profesión habitual la de limpiadora. En cuanto a sus dolencias: fue sometida a intervención quirúrgica en el año 2015, por escoliosis toraco lumbar de doble curva, mediante reducción corrección anterior y posterior fusión instrumentada de T4 a L5, con buena evolución clínica. Se trata de una cirugía compleja de deformidad raquídea, que requiere instrumentación larga en la columna vertebral. En mayo de 2017, la RX muestra rotura de material de osteosíntesis por doble descarga eléctrica, pendiente de revisión. Presenta tendinitis de infraespinoso y síndrome de túnel carpiano leve. Se halla limitada para coger pesos, hacer esfuerzos y permanecer largos periodos de tiempo de pie o sentada. Y la Sala de suplicación entiende que las dolencias que presenta la acota no alcanzan tal entidad como para ser merecedora de la situación incapacitante que postula.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2017 (R. 357/2017 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora.
En tal supuesto consta que la actora en fecha 23 de octubre de 2014, es intervenida en corrección de escoliosis, mediante artrodesis posterior con fijación T4 sacro. El servicio de rehabilitación del Hospital La Paz hace constar en su informe de 15 de octubre de 2015, que debe evitar posturas mantenidas y flexión de tronco. La Consejería de Asuntos Sociales le reconoce en fecha 4 de mayo de 2015, un grado de discapacidad del 56%. La actora presenta un diagnóstico de escoliosis idiopática severa adulto y espondilolistesis L5-S1. Como limitación funcional, el informe de síntesis hace constar: proceso clínico en evolución pendiente de realizar tratamiento pautado por médico rehabilitador del SPS: terapia ocupacional dirigida a reentrenamiento AVD, maniobras compensatorias y adaptaciones. No puede realizar actividades laborales que requieran movilidad de T4 a sacro. A su vez, el informe médico de evaluación de incapacidad laboral datado el 22 de septiembre de 2015, establece las siguientes limitaciones funcionales: Artrodesis T4-Sacro. Limitación para actividades que requieran mantenimiento de posturas fijas de raquis, trabajos con carga o con bipedestación y sedestación prolongada. Y la Sala de suplicación considera que en tales condiciones es claro que la trabajadora se encuentra inhabilitada para el ejercicio de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de teleoperadora.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.
En efecto, en primer lugar, las profesiones de las actoras, no son las mismas, limpiadora del RETA, en la sentencia recurrida y teleoperadora, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.
Y, en segundo lugar, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora acredita: sometida a intervención quirúrgica en el año 2015 por escoliosis toraco lumbar de doble curva, mediante reducción corrección anterior y posterior fusión instrumentada de T4 a L5, con buena evolución clínica; en mayo de 2017 la RX muestra rotura de material de osteosíntesis por doble descarga eléctrica, pendiente de revisión; presenta tendinitis de infraespinoso y síndrome de túnel carpiano leve; se halla limitada para coger pesos, hacer esfuerzos y permanecer largos periodos de tiempo de pie o sentada. Mientras que la actora de la sentencia de contraste aqueja: en fecha 23 de octubre de 2014 , es intervenida en corrección de escoliosis, mediante artrodesis posterior con fijación T4 sacro; debe evitar posturas mantenidas y flexión de tronco; presenta un diagnóstico de escoliosis idiopática severa adulto y espondilolistesis L5-S1; como limitación funcional: proceso clínico en evolución pendiente de realizar tratamiento pautado por médico rehabilitador del SPS: terapia ocupacional dirigida a reentrenamiento AVD, maniobras compensatorias y adaptaciones; no puede realizar actividades laborales que requieran movilidad de T4 a sacro. Y Artrodesis T4-Sacro; limitación para actividades que requieran mantenimiento de posturas fijas de raquis, trabajos con carga o con bipedestación y sedestación prolongada.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 ), 10/07/2018 (R. 3608/2016 ), 10/07/2018 (R. 4313/2017 )].
SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone en la primera parte de su escrito, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de mayo de 2019, pretendiendo una resolución de fondo, para lo que insiste en la existencia de contradicción y sobre los hechos que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
No siendo atendibles tampoco las alegaciones relativas a que se está obviando el principio de inmediación, el carácter tuitivo de la legislación y jurisdicción laboral, el principio pro operario, indefensión del trabajador y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, todas ellas retóricas en esta sede, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del presupuesto de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago González Cubillo, en nombre y representación de D.ª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 27/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Segovia de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 419/2017 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

