Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1964/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012007200385

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4638A

Resumen:
DESPIDO.- COMPETENCIA.- PERSONAL CONTRATADO POR LA ADMINISTRACIÓN AL AMPARO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. DOCTRINA FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE A HALLARSE INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA FRENTE A LA MISMA.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 327/05 seguido a instancia de DOÑA Clara contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Clara , MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2006 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, al ser competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado Don Miguel Angel López Franco en nombre y representación de DOÑA Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997 ,17 de abril, 2 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2001 , entre otras), que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995 ) y que la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1.997 (sentencia de 10 de marzo de 1.998) y la más reciente de 30 de octubre de 2000 y 20 de junio de 2002.

El Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid conoció de la demanda de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, frente al Ministerio de Asuntos Exteriores y la Agencia Española de Cooperación, para los que prestaba servicios. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes contendientes en sentencia de 13 de marzo de 2006 , en la que estimó el recurso de la demandada, lo que determinó la imposibilidad de entrar a conocer el deducido por la parte actora. En particular, y por lo que al recurso articulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Agencia Española de Cooperación se refiere, giró sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, cuestión a la que la sentencia da una solución positiva, a la vista de que los contratos administrativos sucesivamente formalizados por la demandante se denominaron de "servicios" y de "consultoría y asistencia técnica", sin que conste circunstancia alguna reveladora de dependencia, o de la concurrencia de las notas de fuerza ex art. 1.1 ET , lo que determina la anulación de la sentencia de instancia, y la remisión de las partes ante dicho orden jurisdiccional para dirimir la cuestión suscitada en la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala de 13 de marzo de 2006 (rec. 5642/05). Esta sentencia invocada como término de comparación no es idónea, sin embargo, para el cumplimiento del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Y ello porque la sentencia que se invoca no era firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida, al hallarse interpuesto frente a la misma recurso de casación para unificación de doctrina tramitado bajo el número 1808/06. Por lo que según doctrina de esta Sala iniciada por las por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3-1994 , y seguida por numerosas resoluciones posteriores, "por la que se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.

SEGUNDO.- Por lo razonado y en aplicación de doctrina de la Sala sobre el momento en el que la sentencia de contraste ha de ser firme (cuando se publica la recurrida), no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que la Ley establece, por lo que, carecen de trascendencia las alegaciones evacuadas al efecto en las que la parte refiere que con fecha 16 de mayo de 2006 se dictó Auto --del que adjunta copia-- teniendo por no formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES frente a la sentencia que hoy se ofrece como término de comparación y debe, por lo tanto, inadmitirse el recurso interpuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 223 de la LPL , y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel López Franco, en nombre y representación de DOÑA Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2006 , en el recurso de suplicación número 5803/05, interpuesto por DOÑA Clara , MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 , en el procedimiento nº 327/05 seguido a instancia de DOÑA Clara contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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