Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2019 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020202750
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10639A
Núm. Roj: ATS 10639:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1975/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1975/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2018, en el procedimiento nº. 112/2018 seguido a instancia de Dª. Felicisima y otros 114 contra Liberbank S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de abril de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Por escrito de 1 de junio de 2020 se solicitó por la letrada Dª. Sonia Fernández Fernández el desistimiento parcial del recurso de casación interpuesto, por lo que con fecha 20 de junio de 2020 se dictó decreto por el se declaraba desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Liberbandk S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación 765/2018, para todos los trabajadores recurridos, con la excepción de D. Basilio.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de marzo de 2019 (R. 765/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por los trabajadores actores y condenó a la citada empresa a abonar a cada trabajador las cantidades que figuran, más el 4% de intereses moratorios.
Consta que los demandantes prestaron sus servicios profesionales para la empresa demandada, Liberbank SA, con las condiciones que para cada uno de ellos se especifican en el hecho primero del escrito de demanda que se da íntegramente por reproducido. El 10 de julio de 2013, la empresa remite correo electrónico en el que se comunica a los trabajadores que, en virtud del Acuerdo definitivo alcanzado el 25 de junio de 2013, ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario que les resultan de aplicación en sustitución de las que fueron comunicadas anteriormente (en relación con el previo acuerdo Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de 10 de julio de 2013). El Acuerdo, en cuanto a las modificaciones de las condiciones del contrato, supuso que se redujeran los porcentajes de reducción salarial aplicables, la conversión temporal de una parte de la retribución fija en retribución variable, se mantuvieron las medidas de suspensión temporal de beneficios y mejoras sociales, así como la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones. El Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank SA, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores; recurrida en casación, fue confirmada por STS de 22 de julio de 2015. Diversos sindicatos presentaron el día 19 de junio de 2013 y 1 de julio de 2013, demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa, dictándose sentencia de 23 de septiembre de 2016 (autos acumulados 265/13 y 283/2013), que declaró la nulidad de las medidas aplicadas; sentencia que fue confirmada por la STS de 21 de junio de 2017 (R. 12/2017). La empresa demandada durante el período junio a diciembre 2013 suspendió las aportaciones que venía realizando al plan de pensiones de cada uno de los demandantes, cuyas cuantías se especifican y reclaman en la demanda. El 25 de abril de 2018, la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13. En la misma fecha se dicta otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los autos 265/13. Constan las fechas de las diversas demandas de conciliación interpuestas por los actores; la demanda se presentó el 20 de febrero de 2018.
En lo que se trae a esta casación unificadora, la Sala de suplicación, por remisión a una sentencia propia anterior, desestima las alegaciones de la mercantil demandada consistentes en la indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, ya que deberían haber accionado por el procedimiento especial del art. 138 LRJS, no por el ordinario, y que la acción está caducada. Considera el Tribunal, en esencia, que en los autos no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que derivaron de tal decisión empresarial; como consecuencia de lo anterior, si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para su ejercicio.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de un único motivo, que tiene por objeto determinar que las acciones individuales de los trabajadores, presentadas con posterioridad al a finalización del proceso de conflicto colectivo, están caducadas.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (R. 64/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma la sentencia de instancia, que, acogiendo la excepción de caducidad, desestimó sus demandas interpuestas contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA.
En tal supuesto consta que los actores vienen prestando sus servicios para Liberbank en diferentes centros situados todos ellos en localidades de la Comunidad Valenciana. Como en la sentencia aquí recurrida, se alude a que el 25 de junio de 2013, se alcanza un Acuerdo ante el SIMA, indicándose expresamente lo pactado en materia de movilidad geográfica, en particular, lo relativo a las compensaciones económicas; igualmente que el Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, si bien la ejecución material de la reposición compete únicamente a las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de julio de 2015. El 16 de julio de 2013 la empresa remite a los trabajadores un correo electrónico en el que comunica a los actores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ET y el Acuerdo de 25 de junio de 2013, procede a su traslado a los centros que se indican (todos en otras Comunidades Autónomas), como consecuencia de causas económicas y organizativas. Los actores, con motivo de su traslado percibieron una indemnización percibieron 16.500 € en concepto de indemnización y 525 € mensuales durante 24 meses como ayuda a vivienda.
La Sala de suplicación analiza la caducidad apreciada en la instancia con aplicación de los artículos 138.4 y 160 LRJS, así como del 124 LRJS, partiendo de las fechas siguientes: Acuerdo ante el SIMA: 25 de junio de 2013. Notificación del acuerdo a la DGE: 5 de julio de 2013. Notificación a la comisión de la aplicación de las medidas: 10 de julio de 2013. Acuse de recibo: la DGE acusa recibo el 15 de julio de 2013. Notificación a los trabajadores: 16 de julio de 2013. Demanda ante la Audiencia Nacional: 19 de julio de 2013. Sentencia TS: 22 de julio de 2015. Considera el Tribunal que la cuestión estriba en si debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013, en que se notificó a las actoras sus respectivos traslados por la empresa demandada, y el 27 de agosto de 2015, en que presentaron las demandas origen del procedimiento, o si hay que tener por suspendido el plazo al haberse impugnado el Acuerdo colectivo que finalmente se resolvió por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Y considera que para suspender el plazo de 20 días hábiles de caducidad desde que la empresa notifica al trabajador afectado su traslado es necesario que el proceso (individual) estuviera iniciado, condición que no se da en este caso, en el que a los demandantes se les notificó el traslado en julio de 2013 y sus demandas son de agosto de 2015. La demanda de conflicto colectivo (sic) contra el Acuerdo de julio de 2013 no suspendió ningún proceso inicial que no estuviera iniciado con anterioridad en esa fecha por imposibilidad cronológica y, en consecuencia, no suspendió el inicio del cómputo de 20 días hábiles que las demandantes tenían desde que les fue notificada la decisión de la empresa de proceder a sus respectivos traslados.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio de que consten coincidencias entre las resoluciones (se trata de trabajadores de la misma empresa, que se vieron afectados por decisiones empresariales que derivaban de un mismo Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013), existen relevantes diferencias que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste se impugna una movilidad geográfica; mientras que en la sentencia recurrida se ejercita una reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, a ello se une que en la sentencia de contraste se han tenido en cuenta únicamente las actuaciones habidas en relación al proceso 320/13 seguido ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo; mientras que en la sentencia recurrida, además de las vicisitudes de los autos 320/13 seguidos ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo, constan las relativas al proceso de conflicto colectivo seguido también ante la Audiencia Nacional en los autos acumulados 265/13 y 283/2013, que finalizaron por sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, así como las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en relación con las ejecuciones de las sentencias recaídas en ambos procesos, 320/13 y 265/13, las últimas, de fecha 25 de abril de 2018; habiéndose resuelto por el Tribunal Superior en atención a las fechas de dictado de dichas resoluciones, que no constan en la sentencia de contraste.
No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 765/2018, interpuesto por Liberbank S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Santander ,de fecha 3 de agosto de 2018, en el procedimiento nº. 112/2018 seguido a instancia de Dª. Felicisima y otros 114 contra Liberbank S.A., sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

