Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1977/2010 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012011202465

Núm. Ecli: ES:TS:2011:10708A

Resumen:
MEJORA VOLUNTARIA DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- Complemento de la pensión de incapacidad permanente absoluta al cumplirse la edad de 65 años.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por empresa contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no puede apreciarse la contradicción alegada, porque son distintos los convenios colectivos a interpretar y por tanto los términos en que se plantean los respectivos debates, según se deduce de lo afirmado por la Sentencia de contraste, al razonar sobre el requisito exigido para tener Derecho a la mejora voluntaria.Y como consecuencia de las diferentes regulaciones convencionales, los fundamentos de las pretensiones tampoco son los mismos, pues lo pretendido en la Sentencia recurrida es el abono de unas diferencias en el complemento de pensión de incapacidad permanente y seguir percibiéndolo con carácter vitalicio al amparo del art. 62 del convenio, mientras que en la Sentencia de contraste se interesa pasar a percibir el complemento de la pensión de jubilación por la que ha optado el beneficiario, aduciéndose un Derecho adquirido frente al requisito convencional de la permanencia en activo en la empresa.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 2009, en el procedimiento nº 672/2008 seguido a instancia de D. Alejandro contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA S.A. (EMASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga , en fecha 11 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de junio de 2010, se formalizó por el procurador D. Rafael Gamarra Mejía en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor, nacido el 4 de octubre de 1942, ha venido prestando servicios para la demandada , Empresa Municipal de Aguas de Málaga, hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del 9 de febrero de 2006. El art. 62 del convenio colectivo de empresa, bajo el epígrafe «Pensiones. Invalidez permanente absoluta» dispone que la empresa complementará lo que el trabajador afectado perciba por la Mutualidad de tal forma que la pensión resultante signifique el 100% del salario real para la categoría laboral a que pertenezca en el momento de pasar a esta situación y que esté en cada momento vigente en la empresa. El juez de instancia estima en parte la demanda y le reconoce al actor el derecho a percibir la diferencia entre el importe de la pensión y el salario anual previsto en el convenio para el 2006, así como dicha diferencia hasta el 4 de octubre de 2007, fecha en que al cumplir los 65 años la pensión pasa a denominarse de jubilación y ya no genera Derecho al complemento. La Sentencia recurrida entiende que el artículo mencionado no vincula la mejora a la edad ni permite deducir que pueda dejar de surtir efectos cuando se modifica la denominación de la pensión; lo cual corrobora una interpretación sistemática del art. 57 , «base de jubilación», disponiendo los conceptos que integran dicha base. Y ello significa que la condición de inválido permanente absoluto del actor no puede perjudicarle a efectos de los Derechos derivados de aquella contingencia. Por consiguiente, la Sentencia reconoce el Derecho al abono de la cantidad estipulada en el art. 62 durante todo el año 2007 y la prevista en el art. 57, con carácter vitalicio a partir del 1 de enero de 2008 .

La empresa recurrente plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere al reconocimiento con carácter vitalicio de la mejora voluntaria en forma de complemento de la pensión de jubilación. Para este motivo ha seleccionado como Sentencia de contraste la del Tribunal superior de justicia de Andalucía, Granada , de 4 de junio de 1997 (r. 1.190/1995 ), que desestima la demanda de reconocimiento de la pensión complementaria de jubilación establecida en el art. 65 en relación con los arts. 50 y 51 del anexo IV del convenio colectivo de la empresa Compañía Sevillana de Electricidad. Al actor se le había reconocido una incapacidad permanente total y al cumplir los 65 años el INSS lo declaró en situación de jubilación, optando el beneficiario por percibir esta última pensión. El parecer de la Sentencia es que la lectura de los preceptos citados pone de relieve que el complemento de jubilación a cargo de la empresa solo se concede a quienes tengan la consideración de trabajadores en activo en la fecha del hecho causante, lo cual no es el caso del demandante, que dejó de pertenecer a dicho colectivo cuando se le reconoció la incapacidad permanente.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque son distintos los convenios colectivos a interpretar y por tanto los términos en que se plantean los respectivos debates, según se deduce de lo afirmado por la Sentencia de contraste al razonar sobre el requisito exigido para tener Derecho a la mejora voluntaria. Y como consecuencia de las diferentes regulaciones convencionales los fundamentos de las pretensiones tampoco son los mismos, pues lo pretendido en la Sentencia recurrida es el abono de unas diferencias en el complemento de pensión de incapacidad permanente y seguir percibiéndolo con carácter vitalicio al amparo del art. 62 del convenio, mientras que en la Sentencia de contraste se interesa pasar a percibir el complemento de la pensión de jubilación por la que ha optado el beneficiario, aduciéndose un Derecho adquirido frente al requisito convencional de la permanencia en activo en la empresa. Por lo razonado no pueden aceptarse las alegaciones de la parte afirmando la existencia de identidad sustancial entre los supuestos comparados , ni la denunciada vulneración de su Derecho a la tutela judicial efectiva por haberse seguido un trámite, el de inadmisión del recurso, que está previsto legalmente en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En segundo lugar la empresa sostiene que la Sentencia recurrida introduce por primera vez el análisis del art. 57 del convenio colectivo , cuando ni en la demanda ni en el acto de juicio se fundamentó la petición en dicho artículo. Ha seleccionado para este motivo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Málaga, de 26 de febrero de 1993 (r. 1.144/1991 ), que desestima la demanda interpuesta por varios trabajadores del Banco Popular Español, jubilados todos ellos salvo uno declarado en situación de invalidez permanente absoluta, que reclaman diferencias del complemento de pensión de jubilación con base en el art. 40 del convenio colectivo de banca privada vigente en el momento de cese en la empresa. En definitiva, la controversia consiste en determinar los conceptos retributivos que deben integrar el complemento a tenor de los arts. 29 y 40 del convenio, y si es posible apreciar la existencia de una condición más beneficiosa o un Derecho adquirido por pacto entre las partes.

Lo expuesto supone que tampoco pueda apreciarse identidad entre esta Sentencia y la recurrida por la razón fundamental de examinarse diferentes convenios colectivos y pretenderse en la Sentencia de contraste la inclusión en el complemento de la gratificación por vivienda y plus de apoderamiento, cuyo cómputo no es objeto de debate para la Sentencia recurrida. Y tampoco en este punto pueden compartirse las alegaciones formuladas porque es clara la diferencia entre las dos controversias.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido , dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael Gamarra Mejía, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 1685/2009, interpuesto por D. Alejandro, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 27 de abril de 2009 , en el procedimiento nº 672/2008 seguido a instancia de D. Alejandro contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA S.A. (EMASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido , dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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