Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2017 de 08 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012018200349
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1975A
Núm. Roj: ATS 1975:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Fecha Auto: 08/02/2018
Recurso Num.: 1993/2017
Fallo/Acuerdo :
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Reproducido por: CLA/R
Recurso Num.: 1993/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
A U T O
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro
En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2015 seguido a instancia de D. Nemesio y D.ª Florencia contra el Servicio Cultural Deporte y Recreación SL, D. Romualdo , D. Tomás , D. Carlos María y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel Pérez-Batallón Ordóñez en nombre y representación de D.ª Florencia y D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a Servicio Deporte Cultura y Recreación SL, Mapfre Empresas SA, Señor Aquilino y Señor Tomás a que indemnicen a los actores, con la responsabilidad solidaria de Cia de Seguros Mapfre Empresas SA dentro del límite de la póliza correspondiente, en la cantidad de 16.640 € y 15.416,32 €, respectivamente. Los demandantes vinieron prestando servicios para la empresa Servicio Cultura Deporte y Recreación SL, que gestiona una piscina municipal, con categoría de monitor deportivo. El día 17 de enero de 2007 se averió el motor de impulsión de la climatizadora de la piscina, resultando varios monitores afectados por intoxicación. Los actores presentaron síndrome de disfunción reactiva por exposición al cloro. Tras permanecer en diversos períodos de IT, los demandantes fueron declarados en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en julio de 2008. Calificación ratificada por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia, de julio y diciembre de 2011.
La cuestión que se plantea es determinar la concreta cuantía de la indemnización que corresponde a los actores. La sentencia de instancia parte de que la concreción y extensión del daño ya ha sido realizada en la sentencia penal, a la hora de describir las secuelas, subrayando la evidente diferencia entre la petición de indemnización hecha por el Ministerio Fiscal de 6.040 € la más elevada con las más de 50.000 € solicitados en la presente demanda, lo que motivó la reserva de la acción civil. En relación con la IT, la dificultad de su valoración lleva a aceptar para la actora la cuantificación hecha por el Ministerio Fiscal que se aproxima a los 7.255 € solicitados. En el caso de la actora son 93 días de baja por contingencia profesional que multiplicados por el valor del día impeditivo, da un resultado de 5.416 €. En cuanto a las secuelas, no cabe lucrar un incremento ni tampoco un descuento de lo percibido por la invalidez parcial, de manera que la indemnización entregada compensa ya esa restricción funcional. No obstante, aplica el factor de corrección descrito como secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma con un margen de hasta 19.172,54 €, considerando desproporcionado el valor casi máximo de 19.000 € interesados sin justificación ni explicación, entendiendo que las circunstancias de edad de los lesionados, retribución y tipo de trabajo, hacen que se reduzca la petición a 10.000 €, elevándose el total a 16.640 y 15.416, 32 €, respectivamente. La sala, tras poner de manifiesto la defectuosa técnica procesal con que ha sido redactado el recurso de suplicación, confirma las cuantías reconocidas al haber analizado la sentencia recurrida de forma exhaustiva y razonada los conceptos de quantum indemnizatorio y valorado correctamente las secuelas derivadas del accidente, aplicando adecuadamente los baremos. Por último, mantiene que no procede la aplicación del interés reclamado previsto en el artículo 20 de la LCS , toda vez que sólo procede en caso de que se trate de demora injustificada. Y en el presente supuesto --concluye-- hay justificación al ser necesario discutir cual de los demandados era el responsable en el abono de la indemnización y fijar su importe de forma muy diversa a la postulada en demanda.
Los trabajadores interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la vulneración del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro (interés de mora); y a la obligatoria indemnización de las secuelas permanentes con arreglo a la Tabla III del Baremo de indemnizaciones para víctimas de accidentes de tráfico.
1.- Para el primer motivo se propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 (R. 2576/2004 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por mejora voluntaria de Seguridad Social frente a la empresa, y la aseguradora, condenando a Ocaso al pago al actor de la cantidad de 27.045,55 € más los intereses del art. 20 de LCS , y absolviendo a la empresa. La sentencia de contraste estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ocaso, reduciendo a 14.424,49 € el importe a abonar, y confirmando el resto de pronunciamientos.
El actor el 30 de julio de 2001, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa; consecuencia del mismo en resolución de fecha 13 de mayo de 2003, fue declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por contingencia laboral, determinando un cuadro clínico residual de hernia discal y lumbalgia. Resulta de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo provincial para el sector de piedra y mármol de Bizcaia. Analiza la sala la mejora voluntaria contenida en el art. 26 del Convenio aplicable, concluyendo que en ella se aprecia una clara voluntad de no vincular la mejora a lo reconocido a efectos de Seguridad Social, quedando circunscrito su ámbito al concreto alcance pactado entre la empresa y su aseguradora en la póliza, si bien esta debe contener como capital asegurado la cifra expresamente fijada en el Convenio; la póliza de autos se concierta por anualidades prorrogables, cuyo capital asegurado es de 4.800.000 pts. tanto por fallecimiento como por invalidez permanente (respecto a la cual establece un baremo y unas reglas), en ambos casos derivados de accidente, sea o no laboral; en sede de 'Exclusiones' deja fuera de cobertura determinados accidentes, incluyendo dentro de ese abanico las hernias de cualquier clase, las consecuencias de esfuerzos musculares o lumbago. Sin embargo, considera el Tribunal que esa previsión se ubica dentro de las denominadas garantías opcionales, que van precedidas de un párrafo inequívocamente expresivo de que su aplicación exige su expresa contratación, con constancia en las condiciones particulares de la póliza, lo que no se hizo en el caso de autos, por lo que no fue objeto de pacto entre las partes; en este sentido, la sala comparte la valoración que hace el Juzgado, al estimarla como una cláusula limitativa de derechos y, que por ello, debió ser aceptada en forma expresa por la empresa tomadora del seguro, lo que esta no hizo. Sin embargo, considera que la cuantía a abonar por la aseguradora es la prevista para los casos de invalidez permanente no enunciada de modo expreso en el baremo, el 50% del capital garantizado (4.800.000 pts.), que supone 14.424,29 €, de ahí la estimación parcial del recurso.
Respecto a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS , la sala comparte el criterio de instancia. Razona que la postura mantenida por la aseguradora, negándose al abono de cualquier cantidad, carece de justificación, ya que se ampara en dos argumentos sin viabilidad jurídica, como son los referidos a estar ante un accidente excluido de la protección de la póliza y no concurrir la invalidez permanente en los términos definidos en la póliza. Respecto a lo primero se trata de una cláusula no suscrita expresamente por la empresa tomadora del seguro y pese a que, en los propios términos de la póliza firmada, se describía como cláusula limitativa de derechos, lo que imponía su conformidad expresa. En cuanto a lo segundo, también resulta, de los mismos términos de la póliza, que la invalidez permanente por secuelas no descritas expresamente en el baremo, han de incardinarse por analogía en alguno de los supuestos ahí descritos.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la recurrida se deniegan los intereses al fundamentarse la falta de pago de la indemnización en causa justificada, pues ha sido la actuación de los demandantes la que ha generado dudas a la hora de identificar las causas del siniestro, haciendo responsable del mismo, no sólo a la empresa, sino a dos de sus trabajadores, con lo que ello supone de dificultad para concluir en una sola y única responsabilidad, pareciendo razonable que empresa y aseguradora pudieran entender que el pago se repartiese entre todos los demandados; a lo que se une la diferencia entre lo reclamado y lo concedido, la tramitación de actuaciones penales y la presentación de hasta tres papeletas de conciliación en tres años distintos y frente a diferentes personas, complicando lograr un compromiso de pago por parte de la aseguradora no siento hasta más de ocho años después del accidente cuando se ha judicializado el conflicto. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia referencial, donde se pondera la conducta de la aseguradora, que se ha negado el abono de cualquier cantidad amparándose en argumentos carentes de viabilidad jurídica.
2.- Para el segundo motivo se propone la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (R. 4367/2005 ). Se trata de un supuesto en el que el actor había sufrido un accidente de trabajo con secuelas determinantes de una incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora anual, incrementada en un 30% por recargo. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente, pues cuantificó la indemnización en una cantidad inferior a la reclamada (58.000 € en lugar de los 131.820,82 reclamados), y no reconoció el derecho a los intereses del articulo 20 LCS . Contra ese pronunciamiento recurrieron en suplicación el trabajador y la aseguradora de la responsabilidad civil de la empleadora. El recurso del trabajador planteó una aplicación del Baremo para la valoración de los daños corporales en accidente de tráfico que supondría el reconocimiento de más puntos a efectos de fijar la indemnización, así como que se aplicase el Baremo del año 2004, vigente al tiempo de dictarse la sentencia, y no el Baremo del año 2002, vigente al tiempo del accidente, como se había aplicado, para terminar pidiendo el reconocimiento de los intereses del articulo 20 LCS . La compañía aseguradora controvirtió la cuantía de la indemnización y la necesidad de descontar de la indemnización total fijada el importe de las prestaciones abonadas por la Mutua aseguradora durante la situación de incapacidad temporal, y así como el capital coste de la prestación por incapacidad permanente total que la referida Mutua había ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social, para el pago de la pensión reconocida a su cargo, descuentos que ascendían a un total superior al de la indemnización, lo que suponía que la recurrente nada tenía que pagar. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia desestimó ambos recursos. El del trabajador por entender que la valoración de los daños efectuada por la sentencia de instancia, efectuada aplicando con carácter orientador y no vinculante el Baremo vigente en 2002 para la valoración daños derivados de accidente de tráfico y teniendo en cuenta los factores correctores que decía y las pruebas practicadas, debía ser respetada, al no ser irrazonable, ni desproporcionada, pues a su arbitrio quedaba tal labor, lo que impedía revisar la baremación efectuada y resolver si eran de aplicación las cuantías indemnizatorias previstas en el Baremo del año 2002 o en el del año 2004.
En el recurso de casación del actor se alega, en primer término, que se han debido aplicar los valores de las tablas del Baremo aprobados para el año en el que se dictó la sentencia (2004) y no los valores de esas tablas aprobados para el año en que ocurrió el accidente (2002), a lo que esta sala responde indicando que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guie la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el RD-Leg. 8/2004, y en tal caso, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo. De este modo, aceptada por la sentencia de instancia la aplicación del Baremo, no era procedente dejar al arbitrio del juez a quo la determinación de la indemnización. Y decidida la aplicación del Baremo la valoración de los daños debía hacerse en atención a los valores del Baremo vigentes al tiempo de ocurrir el accidente (teoría nominalista) o con los establecidos en él al tiempo de dictarse la sentencia que los cuantifica (teoría valorista) , inclinándose la sala por la segunda opción, matizando que el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación. En respuesta al recurso de la aseguradora la sala viene a indicar que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la doctrina anterior, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador.
Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social pues aplican la misma doctrina en el sentido de considerar que la utilización del Baremo de accidentes de circulación para la fijación de cantidad a reconocer en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral o enfermedad profesional es opcional para el juzgador, debiendo, en todo caso, compensarse íntegramente el daño y razonar los motivos que justifican la decisión. Y así, la sentencia recurrida analiza los conceptos de la cuantía indemnizatoria valorando las secuelas derivadas del accidente que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma y fijando el importe teniendo en cuenta las circunstancias de edad de los lesionados, retribución y tipo de trabajo que no es especialmente cualificado y puede seguir realizándose de forma satisfactoria en determinados ambientes.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Pérez-Batallón Ordóñez, en nombre y representación de D.ª Florencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo e 2017, en el recurso de suplicación número 3522/2016 , interpuesto por D. Nemesio y D.ª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2015 seguido a instancia de D. Nemesio y D.ª Florencia contra el Servicio Cultural Deporte y Recreación SL, D. Romualdo , D. Tomás , D. Carlos María y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

