Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019203618
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14002A
Núm. Roj: ATS 14002:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 201/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 201/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1291/17 seguido a instancia de D.ª Africa contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por Peugeot Citroën Automóviles España SA y estimaba parcialmente el promovido por D.ª Africa el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citroën Automóviles España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2018 (Rec 578/18), revoca parcialmente la de instancia, exclusivamente, para incrementar la indemnización adicional que debe satisfacer la empresa a la trabajadora, que asciende a 22.488,6 euros, - cantidad de 28.163,70 euros, pero descontando de la misma la de 5.675,1 euros, - confirmándola en el resto de los pronunciamientos que contiene - improcedencia del despido-.
Consta que la demandante ha venido prestando sus servicios laborales para Peugeot Citroën Automóviles España SA, (Centro de Madrid) como Operario, Nivel 5, desde el 26 de marzo de 2008, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales:
1.- Contrato eventual para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Industrialización de un nuevo modelo', del 26-3-2008 al 25-9-2008, que fue prorrogado hasta el 25-3-2009.
2.- Contrato por obra o servicio determinado para el 'refuerzo equilibrado producción 2º y 3er trimestre', el 25-3- 2009, inicialmente previsto hasta el 29-9-2009, pero que se extinguió el 31-5-2009.
3.- Contrato de relevo por jubilación parcial de D. Jesús, quien redujo su jornada y salario en un 82%, del 1-6-2009 al 1-3-2014. Este trabajador accedió a la jubilación completa el 2-3-2014.
4.- Contrato por obra o servicio determinado, consistiendo este en 'Lanzamiento de Nuevo Modelo Citroën 4 Cactus', el 2-3-2014, que estuvo vigente hasta el 11-3-2014.
5.- Contrato de relevo por jubilación parcial de D. Julio, que redujo su jornada y salario en un 75%, del 12-3-2014 al 10-11-2017. El citado trabajador accedió a la jubilación completa el 11-11-2017. Con fecha 13-10-2017, la empresa comunicó la extinción de la relación laboral, con efectos 10-11-2017, por transcurso del término pactado, percibiendo la actora una indemnización por la finalización del contrato temporal de 7.643,23 euros brutos, aplicando una retención IRPF de 1.968,13 euros.
En el año 2008, se produjo el lanzamiento del modelo Citroën C3, comenzándose a producir en septiembre, sin que ello supusiera un incremento total de la cadencia total de vehículos en 608/mes, al compensarse con una disminución de otros modelos. En cuanto a la producción total de vehículos, en 2008, que en enero se situaba a 13.285, a fecha de contrato alcanzó 12.147 (en el mes de abril). Tras el contrato, los datos fueron los consignados en el hecho sexto del relato fáctico. En el año 2014, se produjo el lanzamiento y fabricación del Citroën C4 Cactus. Dicho modelo contaba con un tamaño mayor que otros modelos precedentes como el C3. En el año 2014, se inició en el centro de trabajo de Madrid Peugeot-Citroën el lanzamiento y fabricación del Citroën C4 Cactus, coincidiendo durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del Peugeot 207 + y 207 CC. La actora continuó prestando sus servicios en diversos puestos de la cadena, según las necesidades de la empresa, para ambos vehículos. En el centro de trabajo existe una única línea de producción, con diversas secciones como Chapa Norte, Chapa Sur, Pintura y Montaje.
La sentencia de instancia declara la ilegalidad del primer contrato eventual por circunstancias de la producción por no cumplir con los requisitos exigidos, habiendo adquirido la actora la condición de indefinida no fija, puesto que no consta la precisión del modelo, figurando de forma genérica 'lanzamiento de un nuevo modelo'. Asimismo, se declara el fraude de los dos contratos de obra y servicio. Seguidamente, entra, a efectos dialécticos en el contrato de relevo. No existiendo justa causa justa para la resolución se califica el cese de improcedente.
En suplicación, la empresa sostiene la legalidad de todos y cada uno de los contratos suscritos por la demandante, no solo del eventual por el lanzamiento de un vehículo sino también el de obra, concluyendo en el sentido de que tampoco adolece de defecto alguno, el contrato de relevo suscrito en fecha 12/3/2014, dado que le seguía siendo de aplicación la normativa anterior a la publicación de la Ley 27/2011. La Sala de suplicación insiste en el fraude del primer contrato eventual por no figurar el objeto del contrato de forma clara y precisa. Además, aunque se pudiera dar por válida la causa por la que se concertó el contrato eventual de fecha 26/3/2008 - Industrialización de un nuevo modelo -, desde el momento en el que el relato expresa que en ese año 2008, se produjo el lanzamiento del modelo Citroën C3, comenzándose a producir en septiembre, esta circunstancia no legitima la temporalidad con la que el actor fue contratado. En todo caso, en el año 2008 el lanzamiento del modelo Citroën C3 no supuso un incremento neto de producción de vehículos ni de la cadencia total de vehículos, que siguió siendo de 608 al mes, puesto que el incremento causado se compensaba con la minoración del resto de los modelos. La sentencia considera innecesario el análisis del resto de los contratos temporales.
2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos, el primero relativo a la naturaleza del contrato eventual por circunstancias de la producción y el segundo a los efectos de analizar el enriquecimiento injusto producido como consecuencia de la doble indemnización concedida, invocando una sentencia para cada uno de ellos.
SEGUNDO.-1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.
Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).
Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).
2.- En el presente recurso, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando exclusivamente la transcripción de una parte de las respectivas sentencias, recurrida y de contraste, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Tampoco cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción para la que ni siquiera existe un epígrafe.
TERCERO.-1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
2.- Para la primera cuestióninvoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2001 (Rec 1433/01) que desestima la demanda de despido formulada por considerar válidamente celebrado y extinguido el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes. En este caso, la demandante prestaba servicios profesionales para la empresa demandada - Residencia Tercera Edad las Matas- con la antigüedad de 26-6-99, la categoría profesional de camarera y mediante la suscripción, en fecha 26-6-99, de contrato eventual por circunstancias de la producción acogido al art. 15 del ET, para atender el exceso de trabajo durante el período de la contratación, que se extendió inicialmente hasta el día 25-12-99, si bien fue prorrogado hasta el 25-6-00. Mediante carta fechada y notificada el día 10-6-00, la empresa demandada comunicó a la parte actora que el día 25-6-00 quedaría extinguido su contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido. El Convenio Colectivo aplicable es el de Residencias Privadas de la Tercera Edad, de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 12 regula los contratos eventuales a que se refiere el art. 15.1-b) del E.T, estimando que se producen las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos cuando se supere el 70 por 100 de la capacidad legalmente autorizada para la Residencia por las autoridades administrativas correspondientes. En el caso queda acreditado que el contrato eventual suscrito lo fue para atender el exceso de trabajo durante el periodo de la contratación, y que tal exceso quedó concretado y justificado en la necesidad de atender a una ocupación en la Residencia superior al 70% de la capacidad legalmente autorizada.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular el objeto de los contratos, y la redacción de los mismos y la normativa convencional de aplicación en virtud de la que resuelve la sentencia de contraste. Además, las razones en las que se pretende sustentar el fraude en de la contratación temporal son distintas, siendo que la diversidad se cifra en la diferente apreciación de la concurrencia del presupuesto del carácter meramente coyuntural de las necesidades de mano de obra de la empleadora.
En efecto, en la sentencia de contraste, queda acreditada la naturaleza temporal del contrato suscrito, puesto que el mismo lo fue para atender el exceso de trabajo durante el periodo de la contratación, y tal exceso quedó concretado y justificado en la necesidad de atender a una ocupación en la Residencia demandada superior al 70% de la capacidad legalmente autorizada, conforme a las previsiones contenidas en el art. 12 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid para las Residencias Privadas de la Tercera Edad. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el objeto del contrato eventual para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos es calificado de impreciso en cuanto únicamente se indica 'Industrialización de un nuevo modelo'. Además, y en todo caso, no se acredita la temporalidad, puesto, que aunque se considerara que la causa de la contratación fuera el lanzamiento del Citroën C3, que empezó a producirse meses después del contrato, este lanzamiento no supuso un incremento total de la cadencia total de vehículos, que siguió siendo de 608 al mes, al compensarse con una disminución de otros modelos. Por tanto, la campaña no lleva aparejado un incremento de la producción.
CUARTO.-Para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 17 de abril de 2017 (Rec 785/16). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el análisis de la contradicción pues proviene de Sala distinta a la de Social y no perteneceré a este orden jurisdiccional.
La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, y que no son otras, a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001) y 04/05/2011 (R. 89/2010) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013), 16/01/2014 (R. 1877/2013), 21/01/2014 (R. 697/2013), 28/01/2014 (R.975/2013), 08/04/2014 (R. 437/13), 15/07/2014 (R. 39/2014.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández de Blas, en nombre y representación de Peugeot Citroën Automóviles España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 578/18, interpuesto por Peugeot Citroën Autómoviles España SA y por D.ª Africa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1291/17 seguido a instancia de D.ª Africa contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

