Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2019 de 20 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020200451
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2300A
Núm. Roj: ATS 2300:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2016/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2016/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 87/17 seguido a instancia de D. Enrique contra Explotación Minera de Campomarzo SA, y habiendo intervenido D. Fabio (Admón Concursal) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Quintans López en nombre y representación de D. Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2019 (R. 4109/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido formulada por el actor.
Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa desde el 2 de agosto de 1982. El 26 de enero de 2017 la empresa Explotación Minera Campomarzo SA fue declarada en situación de concurso de acreedores. En el procedimiento de concurso de acreedores, se solicitó por la Administración Concursal el cese total de actividad de la empresa concursada, así como la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Asimismo, la empresa concursada solicitó la apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de obtener el apoyo de los acreedores a la propuesta de convenio, y por el Juzgado de lo Mercantil se acordó la apertura de la liquidación por auto de 25 de octubre de 2017. El 26 de octubre de 2017 se dictó auto en el procedimiento concursal ordenando el cese total de la actividad de la empresa Explotación Minera Campomarzo SA, y acordando la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores, entre los que se encuentra el actor, los cuales serían indemnizados con cargo a la masa en las cantidades que se corresponden con veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades. En el auto no se fijaba la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral del aquí demandante, el cual junto con otro trabajador mantendrían una mínima actividad para evitar el deterioro de las instalaciones, debiendo ser decidida la fecha efectiva de la extinción por la Administración Concursal, en interés del concurso y en función de las necesidades de la liquidación de la masa activa. El 1 de octubre de 2016, por el Administrador de la empresa demandada se efectuó un reconocimiento de deuda en relación con las cantidades adeudadas al actor, las cuales ascendían a 32.250 euros correspondientes a los salarios dejados de abonar desde marzo de 2015 a septiembre de 2016. La existencia de esta deuda está reconocida en el procedimiento concursal.
Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
El primer motivo de contradicción plantea la competencia para conocer la acción ejercitada. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de marzo de 2008 (R. 685/2008). La actora acudió a trabajar el 7 de diciembre de 2006 encontrando cerradas las instalaciones de la empresa en la fecha de la conciliación, 1 de diciembre de 2006, la demandada no le había abonado los salarios de septiembre a noviembre de 2006. Desde diciembre de 2004 la jurisdicción mercantil tramita procedimiento de concurso de la demandada en el que se presentó el 2 de enero de 2007, solicitud de extinción colectiva de los contratos entre los que estaba incluido el de la trabajadora. Por Auto de 7 de septiembre de 2007 se autorizó la extinción colectiva de los contratos de la totalidad de la plantilla. La actora dedujo sendas demandas por despido y por resolución de contrato y ambas son estimadas por la sentencia, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social. La sentencia considera que ha existido un despido tácito y también un incumplimiento contractual consistente en falta de pago de salarios de tres meses a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y de cuatro en la de presentación de la demanda y desde el cierre de la empresa la falta de ocupación efectiva es absoluta.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se dictó auto en el procedimiento concursal ordenando el cese total de la actividad de la empresa y acordando la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores, entre los que se encuentra el actor, los cuales serían indemnizados con cargo a la masa, y si bien en el auto no se fijaba la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral del actor, el cual junto con otro trabajador mantendrían una mínima actividad para evitar el deterioro de las instalaciones, la fecha efectiva de la extinción debía ser decidida por la Administración Concursal. En la referencial, en cambio, la actora acudió a trabajar el 7 de diciembre de 2006 encontrando cerradas las instalaciones de la empresa. Por Auto de 7 de septiembre de 2007 se autorizó la extinción colectiva de los contratos de la totalidad de la plantilla, por lo que la sentencia estimó que se había producido un despido tácito.
El segundo motivo de contradicción plantea la vulneración del artículo 50 1b, 1c y 2 ET. presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de julio de 2008 (R. 2862/08) que declara la existencia de despido tácito e improcedente en un supuesto en el que la empresa se hallaba en procedimiento de concurso desde 2004; el 7 de diciembre de 2006 cierra sus instalaciones y vende el inmueble, maquinaria, accesorios y demás muebles que constituían el soporte físico de la actividad comercial; el 29 de diciembre de 2006, solicita la extinción colectiva de los contratos de trabajo, basada en 'la falta de actividad por privación de los bienes productivos'; el 23 de enero de 2007, la actora interesa la extinción del contrato por falta de ocupación efectiva y a la par demanda por despido tácito; por Auto de 07/09/07, el Juzgado autoriza la extinción del contrato de todos los trabajadores de la empresa; y la demanda es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social dictada en 29 de enero de 2008 y acogida por la Sala, apreciando la existencia de despido producido en la citada fecha de 7 de diciembre de 2006.
Y al efecto se razona en tal sentencia: a) sobre la extinción por voluntad del trabajador, 'la imposibilidad de extinguir de nuevo el contrato de trabajo en virtud de acción resolutoria ejercitada por la trabajadora, al estar éste ya extinguido'; y b) sobre el despido, que era innegable la existencia de despido tácito, porque el empresario 'se limitó a cerrar la empresa de un día para otro con una clara voluntad de extinguir, de facto, los contratos de trabajo en vigor' y a vender el soporte físico de la empresa.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. al diferir los hechos y circunstancias acreditadas y las concretas pretensiones ejercitadas en cada una de ellas. Así, en la referencial, que resuelve sobre sendas demandas de extinción por falta de ocupación efectiva y por despido, consta que el empresario se limitó a cerrar la empresa de un día para otro y a vender el soporte físico de la actividad comercial; mientras que, en la recurrida se dictó auto en el procedimiento concursal ordenando el cese total de la actividad de la empresa y acordando la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores, entre los que se encuentra el actor, los cuales serían indemnizados con cargo a la masa, y si bien en el auto no se fijaba la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral del actor, el cual junto con otro trabajador mantendrían una mínima actividad para evitar el deterioro de las instalaciones, la fecha efectiva de la extinción debía ser decidida por la Administración Concursal.
Por otra parte, podría existir falta de contenido casacional ya que esta Sala en las sentencias de 3 de julio de 2012 y de 29 de octubre de 2013 ( rcud 3885/10 y 750/13), donde se invocaba la misma sentencia de contraste, ha declarado la imposibilidad de ejercitar acción por despido tácito, tras concurso de acreedores voluntario e inicio de ERE.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Quintans López, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 4109/18, interpuesto por D. Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 12 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 87/17 seguido a instancia de D. Enrique contra Explotación Minera de Campomarzo SA, y habiendo intervenido D. Fabio (Admón Concursal) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
