Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018201928
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7470A
Núm. Roj: ATS 7470:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2018/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2018/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 256/2014 seguido a instancia de Azulejos y Pavimentos SA contra D. Apolonio , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Vicent Arrandis Ventura en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 10 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].
En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se interpone mediante un escrito en el cual la parte recurrente se limita a analizar los dos motivos planteados, pero no dedica apartado alguno a razonar sobre la pertinencia de esos motivos, ni cita norma sustantiva alguna o jurisprudencia que hubiera infringido la sentencia recurrida. Tampoco de se concretan los particulares de la vulneración de normas sustantivas o procesales o de la jurisprudencia, incurriéndose así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo previsto en el art. 224.2 LRJS .
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
El recurrente prestó servicios para la empresa Azulejos y Pavimentos SA (APAVISA) con la categoría profesional de técnico comercial. Ejercía actividad comercial en Francia como trabajador por cuenta de ajena de APAVISA. En el contrato las partes acordaron un pacto de no competencia por el cual el recurrente se obligaba a no hacer competencia a la empresa una vez terminada la relación laboral prestando servicios por cuenta propia o ajena para otras empresas que se dedicasen a la fabricación o comercialización de azulejos, pavimentos, revestimientos cerámicos, porcelánicos, extrusionado, piezas especiales de decoración y piezas complementarias cerámicas. El trabajador causó baja voluntaria en la empresa el 6 de julio de 2012 y el 16 de julio de 2012 comenzó a prestar servicios como responsable comercial de zona en Francia para la empresa Bisazza France, de origen italiano y dedicada a la fabricación de productos de vidrio para construcción y mobiliario, especialista concretamente en la fabricación de mosaicos de vidrio para decoración de interiores y exteriores, además de trabajar cristal, cerámica y hormigón. APAVISA se dedica a la fabricación y comercialización de azulejos y pavimentos, porcelánicos, cementos, terrazos, mosaicos e hidráulicos. La citada empresa presentó demanda contra el trabajador reclamando el pago de una cantidad por incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual. La sentencia recurrida ha estimado la demanda después de modificar los hechos probados para añadir el dato de que ambas empresas participan en las mismas ferias sectoriales, en especial la feria italiana del azulejo, líder en el sector. La sentencia está a los términos concretos del pacto suscrito y a los hechos probados de los que resulta una coincidencia parcial de los productos fabricados, pues Bisazza también trabaja con cerámica y hormigón que fueron una de las actividades recogidas en el pacto: la fabricación de revestimientos cerámicos o de otras piezas cerámicas. Esa coincidencia repercute en la concurrencia de ambas empresas en un mismo mercado potencial de clientes y determina que el trabajador debe devolver las cantidades percibidas por el pacto de no competencia, cuyo contenido y validez no se han discutido.
El trabajador demandado interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción relativa a la falta de un efectivo interés industrial o comercial, para la cual cita de contraste la sentencia 746/2010, de 5 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (r. 1731/2009 ). Se ha dictado el proceso instado por la empresa Sodexho España SA contra un trabajador por incumplimiento del pacto de no concurrencia post-contractual. Dicha empresa se encargaba del servicio de catering de Ford España y el trabajador, con categoría profesional de responsable de centro, desempeñaba el cargo de jefe de operaciones de catering. En el contrato se había pactado expresamente el compromiso del trabajador de no dirigirse a los clientes de la empresa para ofrecer servicios de la competencia del grupo Sodexho. El trabajador fue demandado por su empleadora por prestar servicios en una compañía del sector de restauración a colectividades, con la categoría de responsable comercial. Esta compañía prestaba servicios de catering a numerosos colegios y residencias de la tercera edad. Sodexho llevaba el catering de dos colegios de la Comunidad Valenciana y ninguno en residencias de la tercera edad. La sentencia de contraste desestima la demanda de la empresa porque no aprecia el interés efectivo industrial que exige la norma, teniendo en cuenta que el trabajador se encargaba en Sodexho de la gestión de los comedores de Ford planificando los menús y coordinando el uso de los comedores, mientras que en la segunda empresa tiene la categoría de responsable comercial y colabora en medidas publicitarias y estudios de mercado, planificación de campañas y realiza visitas a colegios para ofrecer sus servicios.
El trabajador de la sentencia recurrida presta servicios para la empresa demandante como técnico comercial ejerciendo tareas en Francia y pasa a desempeñar el puesto de responsable comercial de zona en Francia cuando presta servicios para la segunda empresa; por otra parte las actividades a que se dedican cada una de las compañías coinciden parcialmente, como consta en el hecho probado cuarto. El demandado en la sentencia de contraste ejerce primeramente de responsable de centro coordinando el servicio de catering contratado con la empleadora, para pasar luego a ser responsable comercial en una empresa perteneciente al sector de restauración a colectividades. Por tanto, los distintos supuestos de hecho impiden apreciar la identidad que se alega en el recurso. El trabajador en la sentencia recurrida prestaba servicios como técnico comercial para la empresa demandante, una sociedad española con implantación en el mercado francés. El demandado ejercía tareas de comercial en Francia por cuenta de dicha empresa. Cuando causa baja voluntaria es contratado por Bisazza como responsable comercial de zona en Francia (París y alrededores). Y según los hechos probados las actividades comerciales de ambas empresas coinciden parcialmente en cuanto al empleo de cerámica y hormigón. En la sentencia de contraste el trabajador presta servicios para la empresa demandante como responsable de centro en el catering que esta tiene contratado por la empresa Ford España, encargándose de planificar los menús y coordinar los ocho comedores del centro; posteriormente pasa a prestar servicios para una sociedad perteneciente a un grupo del sector de restauración a colectividades y lo hace con la categoría profesional de responsable comercial. Esta última empresa se encarga del catering de numerosos colegios y residencias de la tercera edad en la Comunidad Valenciana, a diferencia de la empresa demandante que lleva el catering de 2 colegios de los 1.392 existentes en la Comunidad y ninguno en residencias de la tercera edad.
TERCERO.-El recurrente plantea un segundo motivo referido a la interpretación estricta del pacto de no competencia post-contractual. El motivo es puramente doctrinal y supone una descomposición artificial de la controversia con la única finalidad de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Ese proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).
La sentencia alegada de contraste en segundo lugar es la nº 1412/2005, de 9 de mayo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (r. 3.299/2004 ), que desestima el recurso interpuesto por la empresa actora y por consiguiente la demanda interpuesta por incumplimiento del pacto de no competencia. La sentencia razona que aunque hubiera identidad de funciones por parte del trabajador, pues en las dos empresas era personal comercial, la actividad de ambas no era coincidente ya que una se dedicaba a la carpintería metálica, y la otra a montajes metálicos, instalaciones industriales y 'Com. May Materiales de Construcción'. Por otra parte, el salario y la categoría profesional en la empresa demandante eran superiores a los ostentados en la segunda empresa -en la cual solo permanece cuatro meses-, constando además que en la primera el trabajador estaba encargado de desarrollar una red de clientes en todo el territorio nacional salvo la zona de Valencia, mientras que en la segunda empresa ejercía sus actividades de comercial en dicha zona.
Tampoco puede apreciarse contradicción con esa sentencia porque el trabajador de la sentencia recurrida presta servicios para la empresa demandante como técnico comercial ejerciendo tareas en Francia y pasa a desempeñar el puesto de responsable comercial de zona en Francia cuando presta servicios para la segunda empresa; por otra parte las actividades a que se dedican cada una de las compañías coinciden parcialmente, como consta en el hecho probado cuarto. Mientras que en la sentencia de contraste no se acredita una coincidencia de actividades comerciales entre las dos empresas y consta que en la segunda el trabajador prestó servicios durante cuatro meses y con una categoría y salario inferior a los ostentados en la empresa demandante, además de desarrollar su actividad en zonas territoriales distintas.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicent Arrandis Ventura, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 981/2016 , interpuesto por Azulejos y Pavimentos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 256/2014 seguido a instancia de Azulejos y Pavimentos SA contra D. Apolonio , sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
