Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020200920
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4249A
Núm. Roj: ATS 4249:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/03/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2018/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2018/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de marzo de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 1148/2016 seguido a instancia de D. Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2018, complementada por auto de 15 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Laura de Gregorio González en nombre y representación de D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-En los autos, la sentencia de instancia estimó la demanda del actor y le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de enfermedad común. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2018 (R. 166/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por INSS y la TGSS, y desestima la demanda. Dicha sentencia fue completada por auto de 15 de febrero de 2019, añadiendo un nuevo fundamento en el que se desestima la incorporación documental solicitada por el actor; así como también se desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de lo establecido en el art. 230.2.c) LRJS, justificada en que el actor no comenzó a percibir la cuantía prestacional hasta varios meses después del anuncio del recurso de suplicación, razonando el Tribunal que la entidad Gestora cumplió con la exigencia legal al aportar la correspondiente certificación oficial, que, además, estaba ejecutándose al formalizar el recurso.
Consta que el actor solicitó reconocimiento de incapacidad permanente, indicando como puesto de trabajo 'conductor', siendo denegada por resolución del INSS de 5 de julio de 2016, teniendo como profesión habitual la de 'oficial administrativo', por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Le fue reconocida por resolución de la CAM de 23 de diciembre de 1994, un grado de discapacidad del 65% (60% + 5% de factores sociales), por sus dolencias de carácter visual, reconociéndosele en el año 1997 una pensión de invalidez no contributiva, que es baja en el año 2001, cuando se pone a trabajar. Desde entonces y hasta la actualidad ha desempeñado siempre trabajos compatibles con esta discapacidad física, suscribiendo diferentes contratos especiales de discapacidad, hasta la fecha de su actual solicitud de invalidez. El último de estos contratos lo suscribe con la empresa Asociación Madre Coraje, de 22 de abril de 2014 a 21 de abril de 2016, que le da de alta en la Seguridad Social dentro del grupo de cotización: 05, como oficial administrativo, con un contrato temporal a tiempo completo para personas con discapacidad. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: SAHS - Síndrome de apnea e hipopnea del sueño- grave (AIH 36) en tratamiento con CPAP. Síndrome de Morfan. Comorbilidades: Amaurosis id (afaquia posquirúrgica y leucoma corneal desde infancia. Desprendimiento de retina y subluxación cristalino OI. Sustitución valvular aórtica y AO ascendente por ST. Jud (96) por aneurisma ascendente. Neumotorax espontáneo bilateral (toracocotomias 93 y 100). Fibrilación auricular persistente. Ableción venas pulmonares exitosa (15) tras varias VVC. Está limitado para tareas que requieran visión binocular, esfuerzos, intensos, tarea de riesgo para sí o terceros (conducción de vehículos, maquinaria peligrosa, trabajos en altura...).
La Sala de suplicación, tras admitir un motivo de revisión fáctica, resuelve el de censura jurídica, en el que el INSS viene a sostener que la profesión habitual del actor es 'administrativo' y no 'conductor' y, por tanto, no se encuentra en situación de incapacidad permanente total. Lo que es estimado. Entiende el Tribunal Superior que no puede tomarse como profesión habitual una para la que el trabajador esta incapacitado desde hace muchos años y cuyo ejercicio sería además ilegal y máxime cuando tal profesión se alega de manera subrepticia, ya que consta que el actor fue contratado como administrativo y que esta era la profesión que, compatibilizándola con su minusvalía, venía desarrollando habitualmente desde los inicios de su vida laboral activa .Y no se evidencia la incapacidad del actor para realizar los cometidos administrativos que ha venido realizando desde hace años sin que se haya producido agravamiento reciente de su patología que justifique lo contrario.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.
TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que en el caso no puede darse validez al certificado de compromiso de abono de la prestación acompañado por la Entidad Gestora al tiempo de anunciar su recurso de suplicación, al parecer, por la falta de abono efectivo, con infracción del art. 230 LRJS.
La sentencia de contaste alegada, del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2000 (R. 3338/1999), examina la falta de consignación por la empresa recurrente en suplicación de la cuantía de los salarios de tramitación, en un caso en que el despido del trabajador fue declarado nulo por la sentencia de instancia. La empresa recurrente había aportado al anunciar el recurso en fecha de 20 de octubre de 1998, únicamente el justificante del ingreso del depósito para recurrir, teniéndose por anunciado el recurso por providencia de esa misma fecha. Con posterioridad, el día 11 de noviembre de 1998, se recibió en el Juzgado el ingreso por la empresa de la cantidad debida en concepto de los salarios de trámite, teniéndose por consignada mediante providencia de 19 de noviembre de 1998, pese a la oposición de la actora, siendo este proveído recurrido en reposición al igual que el anterior, resultando ambos resueltos por auto, que reconocía el error sufrido en el primero, pero desestimaba el segundo por tratarse de una omisión subsanable que fue debidamente corregida.
Con independencia de otras vicisitudes habidas en el proceso, se analiza por la Sala IV la alegación de la trabajadora de inadmisibilidad del recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia dada la total falta de consignación del importe de la condena al tiempo del anuncio del recurso de suplicación, sin perjuicio de que se hiciera más tarde. El Tribunal Supremo razona que el art. 193.2 LPL establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; y esto es lo acaecido en el presente caso, en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata, pues, del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el art. 193.3 LPL, en donde sí que procedía subsanar la omisión, sino de la falta total de consignación, defecto que no puede considerarse susceptible de subsanación.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, en la sentencia de contraste lo que se dirime es la suerte que ha de correr el recurso de suplicación cuando, en autos por despido, al tiempo del anuncio del recurso de suplicación la empresa recurrente omite total y absolutamente la consignación del importe de la condena (consistente en los salarios de trámite por haber sido declarado el despido nulo), y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 193.2 LPL; mientras que en la sentencia recurrida, en autos de reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, se pretende por el trabajador que no se atribuya efecto a la certificación oficial aportada por la Entidad Gestora sobre el inicio de abono de la prestación a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 230.2.c) LRJS. Y, en segundo lugar, además de que en la sentencia de contraste se aplica la LPL y en la recurrida la LRJS, los extremos abordados en cada caso se fundan, entonces y ahora, en artículos concretos muy distintos, en particular, la cuestión analizada en la sentencia recurrida se contemplaba en la LPL en art. 192.4 LPL, mientras que el tratado por la sentencia de contraste se regulaba en el art. 193.2 LPL.
CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que la profesión habitual del actor es la de conductor, atendiendo al efecto a los documentos aportados, que contradicen el grupo de cotización que tenía fijado (Grupo 05), y que es lo que ha tomado en consideración la sentencia recurrida.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de enero de 2016 (R. 2998/2013). En tal supuesto solicitaba el actor la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de octubre de 2009, derivaba de enfermedad profesional, interesando, así mismo, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia, pretensión que fue desestimada por el Juzgado. La sentencia de suplicación estima el recurso del actor y desestima el de la Mutua, y declara el derecho del demandante a una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de pintor de vehículos, derivada de enfermedad profesional.
Consta que el actor, cuya última profesión ejercida era la de pintor de vehículos, causó baja por incapacidad temporal el 27 de octubre de 2009, por contingencia común, de la que cursó alta por propuesta de incapacidad. Por resolución del INSS de 14 de mayo de 2010, se decidió la no la calificación del trabajador en situación de incapacidad permanente alguna, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El cuadro clínico residual del actor era el siguiente: asma ocupacional. Tiene desaconsejada totalmente la exposición a las sustancias de su ambiente laboral, presenta limitaciones orgánicas funcionales de carácter respiratorio con una evolución crónica, estando impedido para tareas con exposición a polvos, aerosoles y vapores.
En lo que interesa a esta casación unificadora, en suplicación, en sede de modificación fáctica, la Mutua recurrente considera que la profesión del actor no era la de pintor de vehículos, sino la de encargado o administrador de la empresa. Pero no se estima. En primer lugar porque se funda esencialmente en el grupo de cotización a la Seguridad Social en el que fue incluido el demandante (licenciados e ingenieros) que no es determinante en forma plena, dada la generalidad con la que se agrupan las categorías, y que, además, pudo no coincidir con la realidad del trabajo que se prestaba; tampoco la firma de algún documento por el actor como administrador de la sociedad impide excluir el hecho de que se dedicara normalmente a trabajos como pintor de vehículos, máxime si tales documentos son de fecha anterior en años a la situación del actor que ahora se debate; y en documentos de la propia Mutua consta como profesión del demandante la de pintor de carrocería de vehículos. En sede jurídica, acreditado que el demandante trabajó como pintor de vehículos y las lesiones y limitaciones que presenta, se concluye que las mismas derivan de enfermedad profesional, y que si bien no permiten reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta, sí el grado solicitado con carácter subsidiario de incapacidad permanente total.
1.- De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos ni en las pretensiones de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en ambos supuestos, en último extremo, las resoluciones han resuelto sobre las profesiones que constan acreditadas en los respectivos hechos probados, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar a este respecto. A ello se añade que las profesiones de los actores que figuran en las resoluciones y las que se solicitan son distintas, en la sentencia de contraste es la de pintor de vehículos (pretendiéndose por la Mutua la de encargado o administrador), y en la de contraste es la de administrativo (pretendiéndose por el actor la de conductor). Igualmente, es claro que dichas distintas profesiones recogidas en las dos sentencias comparadas se constatan con base en medios probatorios muy distintos. Y, en fin, en la sentencia recurrida existe debate en sede jurídica sobre cuál sea la profesión habitual del actor, mientras que dicho debate, desestimada la modificación fáctica al respecto, ya no se plantea en la sentencia de contraste.
2.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 22 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción según su criterio, en atención a generalidades, y aduciendo que no pretende una modificación fáctica, pero que la sentencia recurrida adolece de incongruencia interna, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2018, complementada por auto de 15 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 166/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 1148/2016 seguido a instancia de D. Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
