Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2030/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019200047
Núm. Ecli: ES:TS:2019:773A
Núm. Roj: ATS 773:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/01/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2030/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2030/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 16 de enero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 741/15 seguido a instancia de D.ª Florencia contra RadioTelevisión Valenciana SAU y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de abril de 2018 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1-. La demandante prestaba servicios en Radio -Televisión Valenciana SAU (en adelante RTVV), con la condición de personal laboral fijo. Tras la tramitación de procedimiento de despido colectivo, concluido con Acuerdo, la empresa comunica a la actora su despido individual con efectos de 12/5/2014. Como consecuencia del despido, el 17/7/2014, RTVV presentó solicitud de alta en el convenio especial de mayores de 55 años afectados por el despido colectivo para la actora, en las condiciones de fecha de efectos (24/5/2016), cuotas...que se relatan en el HP 2º. Disconforme con la resolución de la TGSS de 9/4/2015, y en concreto con la fecha de efectos y la cuantía de la base de cotización de noviembre de 2013 tomada en cuenta, la demandante interpuso recurso de alzada que fue desestimado.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora impugna las resoluciones de la TGSS indicadas y solicita que se condene a la Radio -Televisión Valenciana SAU y a la Tesorería General de la Seguridad Social 'a modificar la fecha de efectos del convenio especial de mayores de 55 años afectados por el despido colectivo de la compareciente, fijando dicha fecha en el 2 de junio de 2014, así como a computar como base de cotización de la compareciente en el mes de noviembre de 2013 la de 2832,56 €'.
La sentencia de instancia admite la competencia del orden social para resolver la cuestión de la fecha de efectos del convenio especial de la SS, desestimando la demanda en este punto. Por otra parte, declara la incompetencia del orden social para determinar el importe de la base cotización, al entender que esta materia corresponde al orden contencioso administrativo, puesto que la controversia deriva de que la cotización del mes de noviembre/2013 fue objeto de dos expedientes de devolución de ingresos indebidos instados por la empresa por cotización superior a la base máxima de cotización (HP 8º). La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2018 (Rec 1728/17 ), y en lo que se refiere a esta última cuestión, estima el recurso de suplicación de la trabajadora y con revocación de la de instancia declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda. Sostiene, que el objeto litigioso es la determinación del importe y de la fecha de efectos del convenio especial, por lo que en aplicación de los arts 2s) LRJS y art 3.f LRJS y de la STS 29/9/2016 (Rec 419/2015), no nos encontramos ante la impugnación de un acto de gestión recaudatoria llevada cabo por la TGSS, sino ante una controversia que afecta a la acción protectora de la SS, como es la cuantificación del importe del convenio especial para lo que se exige la previa determinación de las bases de cotización que deben ser tenidas en cuenta para su cálculo. Y como la discrepancia se centra en el importe de una de sus bases (la de noviembre de 2013) corresponde a esta jurisdicción la fijación del importe.
2.- Acude la TGSS en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la incompetencia de la jurisdicción social, denunciando infracción de los arts. 2 s y 3 f de la LRJS en relación con el art 20 de la Orden de 2865/2003
La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 11 de noviembre de 2013 (Rec 1352/13 ), dictada en Pleno,revoca la de instancia y declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la petición atinente al abono de la cantidad de 38.745,19 euros en concepto de cuotas del convenio especial del art. 51.15 ET y a la declaración en situación de alta al demandante en un convenio especial, con remisión al orden contencioso-administrativo para conocer de todo ello. La sentencia, conforme a lo dispuesto en el art 1 y 2 a) LRJS , sostiene que la valoración de todo lo referente a si alcanza o no al empresario la obligación de suscribir y obligarse a las consecuencias de un convenio especial, es competencia del orden social. Ahora bien, este orden social no es competente para conocer ni precisar las concretas condiciones (cuantías, plazos, aseguramientos, formas de pago...) que prevé la Orden de 13 de octubre, como elementos que configuran la obligación empresarial a lo largo de la vigencia del convenio. Una vez suscrito y caso de que surgieran diferencias en cuanto a las concretas circunstancias que correspondan o por las que hubiera optado el empresario, la competencia es la del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto que se trata de actos de gestión recaudatoria.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas tal y como se desprende del anterior estudio y pone de relieve la recurrente en su escrito de alegaciones. Ahora bien, no puede apreciarse dicha contradicción porque el contenido de las pretensiones ejercitadas, que a su vez determina la competencia de la jurisdicción social, son diferentes, aunque ambas se refieran a las condiciones de un convenio especial de mayores de 55 años afectados por un despido colectivo.
En efecto, en el caso de autos, el objeto litigioso es la determinación de la base de cotización conforme a la cual deben cuantificarse las cuotas a ingresar por la empresa, en particular solicita se fije como base de cotización de la misma en el mes de noviembre de 2013 la suma de 2835,56 €. Sin embargo, en la sentencia de contraste se solicita que '(...) se condene a la empresa Coperfil Obras y Servicios, SA a suscribir el correspondiente convenio especial con la tesorería general de la seguridad social y al abono de las correspondientes cuotas, de conformidad con lo establecido en el art. 51.15 del ET y normativa concordante, cuotas que ascienden a la cantidad total de 38.745,19 euros, y que se condene a la empresa a pasar por tal declaración y asimismo se reconozca que el actor se encuentra de alta a todos los efectos en el convenio especial durante el periodo comprendido entre el 12.7.2012 al NUM000 .2016, fecha esta en la que cumplirá 61 años con las bases de cotización y otras circunstancias que se han hecho constar en el hecho cuarto de la presente demanda, y que se haga pasar a la TGSS por tal declaración'.
Estas diferentes pretensiones suponen que la razón de decidir sea también distinta. Así, la sentencia recurrida, estima que uno de los aspectos que configuran el régimen jurídico del convenio especial es la determinación de las cotizaciones que lo integren. La normativa de aplicación establece que dicha determinación se deberá realizar aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos 6 meses de ocupación cotizada al tipo de cotización prevista en la normativa reguladora de la jurisdicción social.Lo que lleva a la sentencia a concluir que la pretensión ejercitada no supone la impugnación de un acto de gestión recaudatoria llevada cabo por la TGSS, sino de una controversia que afecta a la acción protectora de la SS, como es la cuantificación del importe del convenio especial para lo que se exige la previa determinación de las bases de cotización que deben ser tenidas en cuenta para su cálculo.
Sin embargo, en la sentencia de contraste se parte de la competencia del orden social para la valoración de todo lo referente a si alcanza o no al empresario la obligación de suscribir y obligarse a las consecuencias de un convenio especial, en cuanto que la obligación de suscribir el convenio deriva de la extinción de la relación laboral. Sin embargo, se declara la incompetencia para conocer o precisar las concretas condiciones, cuantías, plazos, aseguramientos, formas de pago... que prevé la Orden 2865/2003 como elementos que configuran la obligación empresarial a lo largo de la vigencia del convenio. Una vez suscrito y caso de que surgieran diferencias en cuanto a las concretas circunstancias que correspondan o por las que hubiera optado el empresario ya no corresponden al orden social.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1728/15 , interpuesto por D.ª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 741/15 seguido a instancia de D.ª Florencia contra RadioTelevisión Valenciana SAU y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
