Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019202336
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9434A
Núm. Roj: ATS 9434:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2042/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2042/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó auto de 4 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 1186/14 seguido a instancia de D. Edmundo contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre despido ejec., que desestimaba el recurso de reposición deducido por la parte actora contra el auto dictado el día 14-7-2017.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Edmundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Davila Cobo en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2018 (Rec 898/17 ), confirma el auto recurrido, dictado en ejecución de sentencia, desestimando la solicitud de ejecución irregular. Dicho incidente promovido por el trabajador ha sido desestimado toda vez que falta uno de los requisitos esenciales para la viabilidad del mismo, como es el de la pervivencia de la relación laboral; a fecha de presentación de la solicitud hacía varios meses que la relación laboral se hallaba extinguida.
2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, solicitando se declare la extinción del contrato de trabajo con fecha 11/9/2015 por readmisión irregular, con derecho a percibir la indemnización por despido improcedente de 279.657,67 € así como el derecho a percibir la indemnización adicional ex art 281 LRJS .
En el presente recurso se dictó providencia de inadmisión por falta de idoneidad de las sentencias contraste del Tribunal Supremo, Sala IV, de 2/12/2014 (Rec 505712 ) y de 20/11/2014 (Rec 2116/13 ) al entender que no habían sido invocadas en el escrito de preparación y si en el de formalización únicamente, por falta de idoneidad del auto del Tribunal Supremo de 17/2/2011 (Rec 2503/10 ), por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (Rec 3034/12 ).
Por providencia de esta Sala de 28/2/2019 se deja sin efecto la providencia de posible inadmisión en el punto 1, en lo que se refiere a la falta de idoneidad de las sentencias indicadas - Tribunal Supremo, Sala IV, de 2/12/2014 (Rec 505712 ) y de 20/11/2014 (Rec 2116/13 ), concediendo a la parte un plazo de 5 días para seleccionar una única sentencia por punto de contradicción al considerar que las mismas habían sido efectivamente invocadas en el escrito de ampliación de la preparación. Por diligencia de ordenación de fecha 11/3/2019 se tiene por cumplido el requerimiento y por seleccionadas las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (Rec 3034/12 ) y la de Tribunal Supremo, Sala IV, de 2/12/2014 (Rec 505712).
SEGUNDO.-El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso puesto que no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización d mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.
1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.
Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.
2.- Para laprimera cuestiónse invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (Rec 3034/12 ) con la concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.
En efecto, en la sentencia alegada, la cuestión que se plantea consiste en determinar, en interpretación de los arts. 53.5 y 56.1 ET y de los arts. 110.1 , 278 a 281 LRJS , si declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último puede optar válidamente por la readmisión, cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido, dado el cierre del centro de trabajo y si la efectúa de tal forma lo será o no 'en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido' y si supondría una readmisión irregular. El cierre del centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador se produjo antes de ser despedido y fue realizado por la empresa con anterioridad a la fecha en que efectuó el derecho de opción a favor de la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, lo que obligaba a los trabajadores formalmente readmitidos a tener que efectuar unos desplazamientos que normalmente exigían cambio de residencia y que excedían del ámbito del 'ius variandi' empresarial. La Sala IV concluye que el empleador no puede optar válidamente por la readmisión cuando al efectuar ésta ya consta que no la puede efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido: traslado del centro de trabajo que comporta cambio de residencia por cierre del centro de trabajo en que prestaba servicios el trabajador despedido y se trata de una readmisión irregular la efectuada en tal forma.
Nada semejante se cuestiona ni se dilucida en la recurrida. En esta, alega el trabajador, en la instancia, que la empresa opto por proceder a la readmisión del actor en el mes de agosto de 2015 en centro de trabajo sito en Madrid, mas como ingeniero superior en la División de Electricidad y no como Director, que es la categoría que siempre ha ostentado en el centro de trabajo de La Coruña, por lo que la readmisión es irregular. El auto del juzgado estima la excepción de falta de acción del trabajador porque al tiempo de promover el incidente (5.4.17), la relación laboral entre las partes se había extinguido ya desde 11.9.2015. Consta que una vez que se incorporó a su puesto de Madrid, y tras diversas circunstancias, se procedió a un nuevo despido el 11/9/20915. Este segundo despido fue objeto de impugnación, que fue declarado improcedente por sentencia del 12.2.2016 , optando la empresa por la indemnización el 29.2.2015 , confirmada en suplicación. La sentencia concluye que siendo presupuesto ineludible que la relación este viva cuando se promueve el incidente circunstancia que no concurre pues la relación laboral se haya extinta desde el 11.9.2015.
3.- A) Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo Sala IV, de 2 de diciembre de 2014 (Rec 505/12 ).
Esta segunda cuestión, está relacionada con la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior, y se invoca de contraste, tras la nulidad parcial de la providencia de inadmisión, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 2 de diciembre de 2014 (Rec 505/12 ). En dicha resolución se analiza la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevos incumplimientos de obligaciones laborales, sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa disciplinaria distinta, añadiéndose la circunstancia de que la sentencia dictada en el primer despido adquirió firmeza durante la tramitación del recurso de casación unificadora. Se estima el recurso de la empresa y dadas las especiales circunstancias del supuesto analizado se estima que el que el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía, ya que 'no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme'.
B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Por otra parte, tampoco existen fallos contradictorios, requisito imprescindible para poder apreciar la contradicción. En efecto tanto la sentencia recurrida como la de contraste desestiman las pretensiones de los trabajadores, si bien en relación con distintas pretensiones. Es sabido que conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina y lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ['se hubiere llegado a pronunciamiento distintos', sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi,el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 . Y en el caso no hay pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas.
Además, el núcleo de la argumentación o la 'ratio decidendi' de las sentencias comparadas no es el mismo. En efecto, la sentencia de contraste se dicta en fase declarativa y lo que se plantea es la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevas y distintas causas sobre la situación jurídica de un trabajador al que previamente le fue extinguido el contrato y declarado despido improcedente por fraude en la contratación. Esto es, versa sobre el 'despido 'cautelar' o 'despido dentro del despido'. La Sala IV sostiene que dado que durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, se ha dictado resolución por esta Sala por la que se inadmite el recurso de casación unificadora, interpuesto a su vez por el trabajador contra la sentencia que declaró la procedencia de la primera decisión extintiva de la relación laboral, que le fue notificada por la recurrente, y que se declara firme, es claro, que el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía, ya que 'no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme'. Circunstancias que llevan a revocar la declaración de improcedencia del segundo despido y desestimar la demanda.
Sin embargo, la sentencia recurrida se dicta en ejecución de sentencia y confirma el auto recurrido, desestimando la petición de ejecución irregular. Dicho incidente promovido por el trabajador ha sido desestimado toda vez que falta uno de los requisitos esenciales para la viabilidad del mismo, como es el de la pervivencia de la relación laboral puesto que a fecha de presentación de la solicitud hacía varios meses que la relación laboral se hallaba extinguida,mediante resolución firme; y dicha extinción fue debidamente indemnizada y liquidada, extremo éste que incluso se recoge en el propio escrito de recurso. Añade la sentencia que 'acceder a lo solicitado por el actor daría lugar a una situación imposible en derecho, como es la doble declaración en dos fechas distintas de la extinción de la misma relación laboral'.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Davila Cobo, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 898/17 , interpuesto por D. Edmundo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 1186/14 seguido a instancia de D. Edmundo contra Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre despido ejec.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

