Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2043/2019 de 10 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019203386

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13567A

Núm. Roj: ATS 13567:2019

Resumen:
Incapacidad permanente. Atribución de mayor valor a unos informes periciales sobre otros. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2043/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2043/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre e 2017, en el procedimiento n.º 58/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Vicente-Ortega Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de marzo de 2019 (R. 222/2018), desestima el recurso de suplicación planteado por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual de representante de comercio/técnico de ventas, derivada de enfermedad común.

En suplicación, en lo que ahora interesa, la Sala deniega la solicitud de nulidad de actuaciones del actor indicando que en las presentes actuaciones ya se llevó a cabo una primera declaración de nulidad de la sentencia de instancia acogiendo el recurso planteado por la misma parte, decisión que se basaba en la consideración de que en dicha sentencia el Juzgador de instancia no aludía a cuál había sido el soporte probatorio que le había servido de sustento para adoptar su decisión; pero en la nueva procuró corregir las deficiencias advertidas razonando los motivos por los que no declara acreditado el contenido del informen pericial médico practicado a instancia de parte, otorgando mayor objetividad a la valoración médica y al dictamen propuesta del EVI, razonando que en el emitido a instancia de parte, lo que no acontece con el procedente del EVI, no se toma en consideración un importante y clarificador informe como es el emitido por el Servicio de Neurocirugía del CHUA; explicación que viene a justificar sobradamente el origen de la convicción alcanzada por el Juzgador. En sede de modificación fáctica, se acoge la adición solicitada correspondiente a las conclusiones médicas contenidas en el informe del EVI; pero se desestima la modificación relativa a la profesión habitual; así como la petición de trascripción del contenido del informe médico emitido a instancia de parte, puesto que el contenido del aludido informe resulta contradictorio con el de otros informes también obrantes en las actuaciones a los que el Juzgador de instancia ha dotado expresamente de mayor credibilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que debe primar el informe médico emitido a instancia de parte sobre el del EVI, que es el acogido por el Juez.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2015 (R. 4068/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto el actor solicita, en sede de revisión fáctica, la modificación del hecho cuarto en el que constan las dolencias padecidas. Señala la Sala que pugna la valoración efectuada por el médico-forense (evacuado al proceso como diligencia final) con el del Hospital Clínico, en el que, reconocidamente, 'sigue controles periódicos desde hace 4 años'; y considera que a la hora de decantase por uno u otro informe no puede dejar de recordar un ya consolidado criterio de la Sala, según el cual, debe darse mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido la evolución del trabajador, que al informe emitido en base a una única exploración, de ahí que se acoja la modificación solicitada por el actor basada en el segundo de los informes indicados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados ni en las pretensiones de las partes, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las resoluciones y obsta a toda contradicción. Así, en ambos casos se trata en sede de revisión fáctica de atender o no a los informes médicos que proponen los actores, pero no hay ninguna coincidencia en los informes que se cuestionan y se pretenden, como tampoco en las solicitudes efectuadas, ni en las razones de decidir de los Tribunales. De este modo, en la sentencia recurrida el actor intenta hacer valer el informe médico practicado a su instancia, habiendo sido el mismo expresamente excluido por el Juzgado frente al informe del EVI; mientras que en la sentencia de contraste se pretende por el actor la toma en consideración del informe emitido por el Hospital Clínico cuando la sentencia de instancia ha resuelto sobre el del médico forense. En segundo lugar, las razones de decidir también son distintas, pues la sentencia recurrida acoge un informe y no otro, en atención a su mayor concreción (en el informe a instancia de parte faltan datos relativos a otro informe, que sí constan en el del EVI); mientras que la sentencia de contraste se decanta por el informe que ha seguido la evolución de cuatro años habida por el actor, siendo que el otro deriva de una única exploración. Y, en tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida ha completado, a petición del actor, el cuadro de dolencias y limitaciones en base al informe del EVI, con lo que ninguna reclamación cabe sobre dicho extremo; y que en el último motivo de revisión fáctica en la sentencia recurrida lo que se pretendía era añadir la transcripción del contenido del informe médico evacuado a instancia del actor, pero sin supresión del hecho probado en el que constaban sus dolencias, para el que se ha tomado como base el informe del EVI, por lo que ninguna contradicción cabe con la sentencia recurrida, en la que sí se pretendía la modificación del hecho en el que constaban las lesiones del actor.

Y, en todo caso, la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.1 LRJS [antes 191-b) LPL], depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de estos en relación con esos hechos (sin que sea admisible la prueba testifical). Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los medios probatorios de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción [Autos de 9-7-2019 (R. 2257/2018), 15-6-2015 (R. 45/2015) y 27- 4-2011 (2178/2010)], que es precisamente lo que sucede en el presente asunto.

SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de septiembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Vicente-Ortega Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 222/2018, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 58/2014 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.