Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
27/09/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012011202366

Núm. Ecli: ES:TS:2011:10384A

Resumen:
PACTO DE NO CONCURRENCIA.- Devolución de las cantidades percibidas.- Falta de contradicción.-  Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por devolución de importes percibidos por razón de pacto de no concurrencia.  La Sala declara que en modo alguno puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, pues ni las circunstancias fácticas resultan coincidentes -en el caso de autos son los trabajadores lo que voluntariamente se dan de baja en la empresa para prestar servicios para otra cuya actividad coincide con la de la demandante, mientras que en el caso de referencia el trabajador es despedido improcedentemente y después presta servicios para otra comercial que sólo parcialmente ofrece los mismos servicios--, ni, sobre todo, consta en el caso de autos lo que se da por probado en el de referencia, esto es: que «"percibió el actor exclusivamente, la retribución fija pactada en el contrato de trabajo y ninguna otra complementaria compensatoria de la obligación de no concurrencia".Y no es este el momento procesal oportuno para intentar que se dé por probado que lo percibido por el trabajador en concepto de pacto de no concurrencia era realmente salario.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 1080/08 seguido a instancia de KNIGHT FRANK ESPAÑA, S.A. contra D. Luis Enrique , D. Juan Pablo , Tomasa y Anibal , sobre contratos de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de enero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Enrique J. Gómez Sanz en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO-. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2010 (rec. 857/2010 ), revoca la de instancia estimando la pretensión de la empresa. Consta en la sentencia que los demandados prestaron servicios para la demandante hasta que causaron baja voluntaria todos ellos entre junio y agosto de 2007, habiendo suscrito todos pacto de no concurrencia. Consta que tras su baja voluntaria en la empresa los actores pasaron a prestar servicios por cuenta de otras comerciales. En instancia se desestima la pretensión empresarial de abono por los demandados de las cantidades previstas en los contratos, al entender que no se justifica el efectivo interés industrial o comercial del empresario, no siendo adecuada la compensación económica percibida por aquellos. La pretensión es, sin embargo, estimada en suplicación, razonando la sentencia que ese interés existe, y consiste en tratar de evitar que tras el cese en la empresa los trabajadores puedan involucrarse en otra actividad empresarial que resulte claramente competitiva con la desempeñada por la misma por pertenecer al mismo ámbito de actuación dentro del mercado, valiéndose para ello de los conocimientos adquiridos en la primera, lo que constituye una ventaja competitiva para la nueva empresa, que trata así de remediarse o compensarse. Destaca la sentencia que los demandados han venido cobrando, sin oposición alguna, unas determinadas cantidades, por haber asumido un determinado compromiso, y si se acredita que han incumplido el pacto que originó el cobro, la consecuencia mínima que se ha de imponer, es su devolución, porque en caso contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa. Especialmente si se tiene en cuenta que se ha dado por acreditado que la actividad de la empresa demandante y la empresa competidora, a la que pasaron a prestar servicios, se dedican a una actividad idéntica, sector inmobiliario y consultoría, operando todas ellas alrededor de los mismos clientes potenciales, al ofertar, en todo o en parte, los mismos o equivalentes bienes o servicios. Respecto a la inadecuación de la compensación recibida, señala la Sala que, aunque así fuera, lo cierto es que esas cantidades no son salario, pues los trabajadores las percibieron e hicieron suyas en virtud del pacto de no competencia, y si éste fuera nulo por insuficiencia de la compensación pactada, entraría en juego la regla del artículo 9.1 ET , y los trabajadores habrían de devolver lo percibido en ejecución de tal pacto. Estimándose por ello el recurso de la empresa, condenándose a los trabajadores a retornar a la empresa las cantidades percibidas por tal concepto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina uno de los trabajadores, alegando que lo percibido era en realidad salario y no compensación por el pacto, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2009 (rec. 3585/2008 ), referida a un comercial que en el anexo a su contrato suscribió pacto de no concurrencia después de extinguida la relación laboral, percibiendo a cambio «una contraprestación económica detallada en la hoja de salario hasta la finalización del mismo». El importe abonado al trabajador por este concepto ascendió a 12.413,07 €, y se fijó inicialmente en 100,17 €, en 12 pagos, cuyo importe se mantuvo hasta marzo de 2004 en que pasó a la suma de 493,00 €, sufriendo luego sucesivos incrementos. Pues bien, tras el despido improcedente del trabajador éste pasó a prestar servicios para otra comercial, cuya actividad era parcialmente concurrente con la que desarrollaba la empresa actora. La sentencia ahora aportada de referencia confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión empresarial de que se declare el incumplimiento de pacto de no competencia postcontractual, razonando en primer término que el pacto es nulo porque debió establecerse a lo sumo por periodo máximo de seis meses y no por dos años como se hizo. Nulidad que no obsta para valorar si al haberse fijado en el mismo retribuciones especiales deben estas ser devueltas, lo que descarta la sentencia razonando que ha quedado probado que el demandado no percibió realmente la cantidad que se atribuía por tal concepto en el contrato, sino que lo entregado nunca superó la correspondiente al salario bruto anual de 28.848,58 euros que se fijó en el contrato, aun cuando formalmente se documentara desglosando los conceptos "salario base" y "no conc".

Así las cosas, en modo alguno puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, pues ni las circunstancias fácticas resultan coincidentes -en el caso de autos son los trabajadores lo que voluntariamente se dan de baja en la empresa para prestar servicios para otra cuya actividad coincide con la de la demandante, mientras que en el caso de referencia el trabajador es despedido improcedentemente y después presta servicios para otra comercial que sólo parcialmente ofrece los mismos servicios--, ni, sobre todo, consta en el caso de autos lo que se da por probado en el de referencia, esto es: que «"percibió el actor exclusivamente, la retribución fija pactada en el contrato de trabajo y ninguna otra complementaria compensatoria de la obligación de no concurrencia". Sin la percepción de tal cantidad complementaria». Y no es este el momento procesal oportuno para intentar que se dé por probado que lo percibido por el trabajador en concepto de pacto de no concurrencia era realmente salario.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas, por un lado, a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción y, por otro, a hacer valoraciones de fondo que apoyan sus intereses, reproduciendo la sentencia de instancia, sin conseguir justificar los requisitos para la admisión del presente recurso.

SEGUNDO-. De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique J. Gómez Sanz, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 857/10 , interpuesto por KNIGHT FRANK ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 1080/08 seguido a instancia de KNIGHT FRANK ESPAÑA, S.A. contra D. Luis Enrique , D. Juan Pablo , Tomasa y Anibal , sobre contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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