Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2067/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012020200390

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2163A

Núm. Roj: ATS 2163:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INDEFENSIÓN. TEORÍA GRADUALISTA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. CUESTIÓN NUEVA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2067/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2067/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 8/2018 seguido a instancia de D. Manuel contra Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Soledad Rodríguez Ballve en nombre y representación de D. Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 17 de mayo de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Sola Pellón.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de febrero de 2019 (R. 47/2019)- confirma la de instancia que había declarado la procedencia del despido disciplinario impugnado.

El actor prestaba servicios para la empresa Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial SA con categoría profesional de analista de sistemas desde el 1 de diciembre de 1990.

Tras la tramitación de expediente disciplinario cuya incoación se notificó al actor el 5 de octubre de 2017 y por medio de carta fechada el día 20 de noviembre de 2017, la demandada comunicó al actor el despido, constituyendo los hechos imputados al mismo un trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constitutivos de una falta muy grave que se sanciona con el despido en virtud del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 64.3 del convenio colectivo del sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras en la seguridad social. En concreto, se le imputa haber aplicado bonificaciones en las pólizas de seguros de dos familiares mediante acceso al programa informático con la clave de un compañero de trabajo, sin autorización de la empresa.

El trabajador era el máximo responsable de la empresa en materia de informática.

La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa, tras rechazar la modificación del relato fáctico y la denuncia de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiente relato fáctico, desestima que se haya provocado indefensión alguna al actor. A continuación, descarta que pueda aplicarse al caso la doctrina gradualista, pues la conducta del actor no es susceptible de ser atenuada, sin que se acredite tolerancia empresarial alguna. Finalmente, se descarta la prescripción de las faltas alegada pues, según la doctrina jurisprudencial reiterada, en caso de ocultación de las faltas, el plazo de prescripción de las mismas debe comenzar a computarse desde que las infracciones fueron conocidas en toda su amplitud por la entidad demandada.

Y en el caso de autos los descuentos en las pólizas se produjeron en enero de 2015, persistiendo la conducta gasta septiembre de 2017 y sin que la empresa los conociera hasta que la actuaria los puso verbalmente en conocimiento del director general el 26 de septiembre de 2017.

La sentencia ahora recurrida, cita en apoyo de su decisión la STS de 14 de septiembre de 2018 (R. 3540/2016) que a su vez se remite a la STS de 19 de septiembre de 2011 (R. 4572/2010), en la que se resuelve la cuestión relativa a la prescripción de las faltas muy graves cometidas por director de sucursal de caja de ahorros, estimando que la prescripción corta o de 60 días se computa a partir del día en que la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los hechos, esto es, cuando finaliza la auditoría, y la larga, o de seis meses, desde que la empresa tienen noticia de la posible comisión de los hechos, hasta entonces ocultos, por la denuncia de un tercero perjudicado, recogiendo esta sentencia la doctrina anterior de la sala contenida en otras resoluciones anteriores. En consecuencia, concluye la sentencia de suplicación, en aplicación de la doctrina unificada, deben rechazarse los motivos alegados al no poder apreciarse la prescripción, y no concurrir las infracciones normativas denunciadas por el recurrente.

Recurre en casación unificadora la parte actora planteando tres materias de contradicción.

En primer lugar, se insiste en la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 6 de octubre de 2010 (R. 1489/2010) en la que consta que el actor, que prestaba servicios como grupo I, nivel IX para una Caja de ahorros, fue despedido por carta de 17 de marzo de 2010 con efectos del día siguiente. En la carta se le imputa haber realizado disposiciones de fondos de una cliente mediante tarjeta de crédito y sin estar autorizado los días 18 de julio de 2008 y 3 de febrero de 2009. Consta que la cliente puso en conocimiento de la entidad las anomalías detectadas a finales de noviembre de 2009.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la sala que las faltas imputadas al trabajador han prescrito, ya que de última imputación al actor es de 3 de febrero de 2009; fecha que debe ser la de inicio del plazo de prescripción larga. Y si para computar la prescripción corta tenemos en cuenta la fecha en la que la cliente denuncia las irregularidades en su cuenta, que es cuando la mercantil tiene conocimiento de los hechos consignados en la carta, desde que tal comunicación se produce en noviembre de 2009 hasta el despido habrían transcurrido con exceso los 60 días de prescripción contemplados en el art. 60.2 del ET.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, aunque ambas resuelven la alegación de prescripción de las faltas, debiéndose determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción 'larga' que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se considere no transcurrido el plazo de prescripción se encuentra en que existió ocultación de los incumplimientos por parte del actor, que se prevalió de su condición de único responsable del departamento de informática de la empresa y de la confianza en él depositada, para gestionar una bonificación en las pólizas de sus familiares sin autorización de la empresa, lo que supuso que ésta no tuviera conocimiento de los hechos imputados en la carta de despido sino tras la comunicación verbal de la actuaria que efectuaba las revisiones de las pólizas el 26 de septiembre de 2016, con incoación inmediatamente posterior - el 5 de octubre siguiente- de expediente disciplinario al actor. Por el contrario, en la sentencia referencial la sala falla en atención a que, aun existiendo ocultación por parte del actor, que ostentaba la categoría de grupo I, el último hecho imputado tuvo lugar el 3 de febrero de 2009 y la demandada tuvo conocimiento de las irregularidades en noviembre de 2009. Por tanto, en la fecha de efectos del despido -17 de marzo 2010- las faltas estarían prescritas teniendo en cuenta los plazos largo y corto de prescripción.

SEGUNDO.-Dirige el segundo motivo el recurrente a denunciar indefensión porque el juzgador de instancia ha decidido teniendo en cuenta hechos que no constan en la carta de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de noviembre de 2006 (R. 632/2006). En ese caso el actor venía trabajando para la demandada desde el 22 de marzo de 1999 con la categoría de oficial 1ª administrativo y fue despedido con efectos de 1 de marzo de 2005. En este caso se indica en la carta de despido que en una fecha concreta el actor había traspasado datos desde el equipo del gerente de la empresa a su ordenador personal, en contra de las órdenes expresas de la empresa.

Y la sala concluye que las cuestiones planteadas en el acto de juicio son distintas a las imputaciones recogidas en la carta de despido, pues no es lo mismo el traspaso de datos del gerente al ordenador personal del actor, que dar a conocer tales datos para hacerlos públicos y perjudicar a la empresa, que son las razones por las que en la instancia se califica el despido de procedente. En consecuencia, al haberse causado indefensión al actor, se declara la improcedencia del despido.

La falta de identidad en los fundamentos y cuestiones debatidas debe determinar la consiguiente falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a la falta de correspondencia entre el contenido de la carta de despido y los hechos que sirven a la sentencia de instancia para declarar el despido procedente, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. De hecho, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, aparte de la modificación del relato fáctico, se denuncia infracción de los arts. 97.2 y 202.2 de la LRJS por insuficiente relato fáctico de la sentencia impugnada, vulneración de varios derechos fundamentales e infracción del art. 60.2 ET. En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Sin embargo, la de contraste se pronuncia expresamente sobre la inconcreción de la carta de despido y falta de correspondencia entre lo alegado en el acto de juicio y el contenido de la comunicación extintiva.

TERCERO.-En el tercer motivo pretende el recurrente la aplicación de la teoría gradualista, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 22 de enero de 2014 (R. 348/2013). Dicha sentencia examina el supuesto de un trabajador, con categoría de corredor de plaza-comercial de la empresa demandada -The Phone House Spain SL- para la que prestaba sus servicios desde el 9 de octubre de 2006 y que fue despedido mediante carta recibida el 2 de mayo de 2012 y con la misma fecha de efectos en la que se le imputa la facturación ilícita de dos líneas de teléfono, la realización de portabilidades con conocimiento del cliente, el uso ilícito de tarjetas SIM de Vodafone y la incorrecta gestión de las quejas de los clientes, todo lo cual ha permitido que el actor cobrara unas comisiones que no le correspondían. Todo ello, en contra de lo establecido por la empresa.

Declarada la procedencia del despido en la instancia e interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la Sala de Tenerife, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico, estima el motivo fundado en la infracción de los arts. 54.2.d y 55.4 del ET, así como en la doctrina gradualista, razonando que la conducta del actor no reviste la suficiente gravedad como para justificar el despido. Y ello porque, con respecto a la imputación relativa a la ampliación de dos líneas adiciones a las contratadas por el cliente que es la que origina el despido, lo cierto es que no causó perjuicios a la empresa. Y tal hecho parece más una simple confusión que una actuación maliciosa del actor dirigida a incrementar sus comisiones. A lo que se suma que se trata de un hecho puntual que no justifica el despido, que se califica, en consecuencia, de improcedente.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser los hechos enjuiciados y sus consecuencias diferentes y en definitiva por tratarse de un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario y que son valoradas por las respectivas resoluciones a la luz de la teoría gradualista, dando lugar a la aplicación en un caso y no en el otro de la misma.

Así, son distintas las circunstancias concurrentes en relación con los incumplimientos imputados. En la sentencia recurrida la actuación transgresora consiste en que el actor aplicó informáticamente una bonificación en la póliza de seguros a dos familiares, simulando usar el equipo y las claves de otro empleado, sin comunicarlo a la empresa ni a su compañero. Sin embargo, en el caso de contraste lo que se imputa es la ampliación de dos líneas adiciones a las contratadas por el cliente. Y en este caso la sala considera que no ha quedado acreditado que el actor actuara buscando su beneficio, pudiendo deberse tal contratación a un mero error. Y se tiene en cuenta, además, que se trata de un hecho puntual que no ha generado perjuicio a la empresa. Circunstancias todas ellas inéditas en la sentencia impugnada.

Finalmente, no son comparables las categorías ostentadas por los respectivos actores, lo que resulta trascendente pues en el supuesto de autos el demandante ocupa un puesto de especial confianza -responsable del departamento de informática-; confianza que la sala considera se ve defraudada por lo incumplimientos imputados.

CUARTO.-En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Debiendo añadirse que, en contra de lo alegado, del detenido examen de escrito de interposición del recurso de suplicación no se desprende que el recurrente denunciara como motivo de recurso fundado en la infracción normativa el contenido insuficiente de la carta de despido.

QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Soledad Rodríguez Ballve, en nombre y representación de D. Manuel, representado ante esta Sala por el procurador D. José Sola Pellón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 47/2019, interpuesto por D. Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santander de fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 8/2018 seguido a instancia de D. Manuel contra Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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