Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2071/2015 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012017200221

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1083A

Núm. Roj: ATS 1083/2017

Resumen:
IMPUGNACIÓN DESPIDO INDIVIDUAL COMO CONSECUENCIA DE UN ERE. CONTENIDO DE LA CARTA DE DESPIDO: CONCRECIÓN DE LA CAUSA DE LA AFECTACIÓN INDIVIDUAL. OMISIÓN DE LA COMUNICACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. BANKIA. FALTA DE IDONEIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CONTRASTE: NO FIRMES. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 847/2013 seguido a instancia de D. Fidel contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T., SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE SATE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.



TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Fernández Valdivia en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.



CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de idoneidad de las sentencias de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de marzo de 2015 (R. 2830/2014 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo del demandante, de fecha 11 de mayo de 2013, convalidando la extinción del contrato.

Consta que el trabajador prestaba servicios para BANKIA S.A., en las condiciones que se relatan en el HP 1º.

En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5.000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8 de febrero de 2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 4º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. Al demandante se le notifica el despido con fecha de efectos 11 de mayo de 2013, indicándose en la carta de despido, que '...Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...'. La elección de las personas afectadas por el despido se ha realizado por la empresa teniendo en cuenta la evaluación efectuada en el año 2012, en la que al demandante se le asignaron 5 puntos.

La sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, con remisión a sentencia previa, confirma la procedencia del despido al estimar que se han puesto de manifiesto de forma suficiente en la carta de despido los criterios de selección que, además, se entendieron conformes por los negociadores, no habiéndose probado la arbitrariedad, el abuso, la desviación del criterio, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. La empresa comunicó a las secciones sindicales las condiciones del Acuerdo así como estar a disposición de la plantilla las condiciones del pacto. La sentencia concluye que no es necesario que en la carta de despido se concreten los criterios de selección aplicados al trabajador afectado siempre que esté pueda conocer dichos criterios y en el caso la demandante pudo obtener el conocimiento solicitando a la empresa los resultados de la evaluación llevada a cabo en el año 2012 y que fueron en definitiva los que se tuvieron en cuenta según los términos del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores.

Añade que la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores no constituye un requisito esencial para la validez de la extinción del contrato de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R.

1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 06 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.



SEGUNDO.- En el primer motivo plantea la insuficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo. En preparación e interposición del recurso invoca varias sentencias de contraste, por lo que se requirió a la recurrente a efectos de que seleccionara una de ellas a efectos de acreditar la contradicción.

Mediante escrito de 6 de octubre de 2015 selecciona la recurrente para este primer motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ).

Ahora bien, consultada la base de datos de esta Sala, de la misma se desprende que el 8 de septiembre de 2015, se dictó auto de inadmisión del rcud 3644/2014, formulado frente a ella. En definitiva, dicha sentencia adquirió firmeza en fecha posterior a la del vencimiento del plazo para interponer el actual recurso de casación unificadora. Por lo tanto, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R.

2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

La misma falta de idoneidad afecta a otras tres sentencias citadas: - La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2014 (R. 2180/2014 ), que fue recurrida en casación unificadora 3788/2014, dictándose sentencia el 8 de marzo de 2016 .

- La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de enero de 2014 (R. 693/2013 ), que fue recurrida en casación unificadora 868/2014, dictándose sentencia el 16 de febrero de 2016 .

- La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2014 (R.

1905/2013 ) fue recurrida en casación unificadora 2507/2014, dictándose sentencia el 15 de marzo de 2016 .

Cita también el recurrente para este primer motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2013 (2927/2012 ), pero no a efectos de contraste pues como se indica en el escrito de interposición -folio 41- no son dispares los pronunciamientos.



TERCERO.- En consecuencia, la única sentencia hábil -de acuerdo con el criterio constante de esta Sala y con lo establecido legalmente- a efectos del análisis de la contradicción es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 2004 (R. 7714/1997 ). Dicha resolución confirmó la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora. Se trataba de un supuesto en el que, en el marco de un ERE, los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron los criterios de selección del personal incluido, estableciéndose como tales criterios, el que afectaría a un máximo de 110 trabajadores con 60 o más años y 87 menores de esa edad, para acabar diciéndose que 'Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento del punto sexto'. En el punto sexto se señala que «En cualquier caso no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente ERE, cuando se den los siguientes condicionantes: a) en caso de afectación por el ERE de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho; b) Igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen, y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos dimanantes de la extinción. Situación socio- económica familiar. Posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral». Se creó una Comisión de Seguimiento de aplicación de lo anteriormente referido.

La Sala, a la vista de tales cláusulas, llega a la conclusión que las partes quisieron condicionar todas las extinciones a un juicio previo sobre la valoración de la 'situación económica familiar' y las 'posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral' de cada uno de los trabajadores afectados. Por lo que, al haberse acordado la extinción del contrato de la actora sin valorar su situación socio-económica familiar, con los problemas de salud que padece su esposo, ni sus posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral, dada su edad, declara la improcedencia del despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R.

2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R.

2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

De lo relacionado se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que difieren los términos de los Acuerdos suscritos en el marco de los respectivos expedientes de regulación de empleo, -que es lo que, en definitiva, se trata de interpretar- y como consecuencia de ello, las cuestiones planteadas y resueltas son distintas, sobre la base de hechos también diferentes.

Por otra parte, lo ahora planteado como cuestión casacional no es suscitado en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente puede hablarse de contradicción cuando cada una de las sentencias comparadas se han limitado a dar respuesta a las específicas cuestiones suscitadas. En efecto, en el supuesto resuelto por la sentencia referencial, la cuestión se centra en determinar si la empresa se ha extralimitado de los términos de la autorización administrativa a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados.

La trabajadora aducía que el despido era improcedente porque no se habían valorado los criterios socio económicos indicados en el acuerdo alcanzado en el ERE mientras que la empresa sostuvo que la valoración de las circunstancias socioeconómicas de los afectados no había de hacerse con carácter previo a la extinción contractual, ponderando la Comisión de Seguimiento las consecuencias de la situación originada, y la decisión de la Sala gira en torno a si esa valoración es un requisito preliminar y condicionante, y si se ha cumplido.

Controversia que no se suscita en el pronunciamiento recurrido, en el que la parte recurrente pretende atacar la forma en que se realiza la notificación individual del despido porque, como manifiesta la recurrente, no se establecen los elementos subjetivos que han supuesto la afectación de la actora y no de otra persona, y que este incumplimiento supone una transgresión de lo establecido en el art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores que impone a la empresa la obligación de notificar el despido por escrito, expresando la causa que en el caso, según la recurrente es doble, por un lado causa objetiva genérica, la económica, y por otro la causa particular o subjetiva, referida a la afectación individual de la actora. Pero la respuesta que da la sentencia ahora recurrida es que descartada la arbitrariedad en los criterios de selección, no consta tampoco que se hayan vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas, por lo que finalmente confirma la sentencia de instancia, porque en el despido colectivo posterior a la reforma del Real Decreto ley 3/2012, aunque existe una previsión de comunicación de la decisión al trabajador no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, criterio imposible de comparar tampoco con la sentencia citada de contraste, de fecha muy anterior al citado Real decreto 3/2012.



CUARTO.- En el segundo motivo alega el recurrente incumplimiento empresarial del requisito de comunicar el despido individual a los representantes de los trabajadores. Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 (R. 2965/2010 ) recaída en procedimiento seguido por despido objetivo y en la que el debate gira en torno a las consecuencias que se derivan del incumplimiento del deber de información a la representación legal de los trabajadores ex art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores .

En este caso, el actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores. Consta acreditado, a través de uno de los testigos, que se comunicó el despido del actor al Comité de Empresa, al que el demandante pertenecía. La Sala de suplicación descartó que el incumplimiento de la meritada formalidad implicara la nulidad de la decisión extintiva porque si no había nulidad por omisión del preaviso, tampoco podía haberla por omisión de la entrega de una copia de esta decisión a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, la Sala IV casa y anula aquella sentencia para declarar la nulidad del despido, por entender que la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la carta de despido, acogiendo el criterio de la doctrina científica que señalaba que había un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, concluye la sentencia de esta Sala, la exigencia de información a los representantes sindicales del art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva. Finalmente, con relación al supuesto concreto que se enjuiciaba, la sentencia concretó que la comunicación a los representantes de los trabajadores requeriría la entrega de copia para poder cumplir las precisiones del apartado 6 del art. 64 Estatuto de los Trabajadores , para que aquellos puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso y número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante una mera información verbal.

El motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional.

En la sentencia recurrida, respecto al contenido de este tercer motivo de recurso, la Sala argumentaba que en el caso del despido individual derivado de uno colectivo, sólo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado, con expresión de la causa, o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada, habrá que declarar la improcedencia del despido; pero no así, cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, porque en el despido individual derivado del despido colectivo, carece de sentido el establecimiento de un control de información a dichos representantes, cuando éstos son en principio conocedores de los despidos individuales que se van a realizar, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa. El criterio expresado en la sentencia recurrida se adapta a la doctrina de esta Sala IV, establecida en las SSTS de 16 de marzo de 2016 (R. 832/2015 ), 30 de marzo de 2016 (R. 2797/2014 ) y 17 de abril de 2016 (R. 426/2015 ), con arreglo a la cual, en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a 'La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo'.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].



QUINTO.- No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Fernández Valdivia, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2830/2014 , interpuesto por D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 2 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 847/2013 seguido a instancia de D. Fidel contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T., SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE SATE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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