Última revisión
31/01/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012012200197
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1406A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 430/2010 seguido a instancia de D. Isidoro contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de abril de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de junio de 2011, se formalizó por el letrado D. José María Corpas Ibáñez en nombre y representación del CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA DE ALFACAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2011 , acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La Sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de abril de 2011 (R. 492/2011 )-, con revocación de la de instancia y estimación de la demanda , declara la improcedencia del despido impugnado. El actor prestaba servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Alfácar, Beas de Granada, Calicasas, Cogollos Vega, Güevejar, Huétor Santillán, Nivar y Viznar -en adelante, el Consorcio- en virtud de contrato de alta dirección suscrito el 28 de febrero de 2005 y en el que se indica que el actor realizaría funciones de Director del Consorcio. El 5 de marzo de 2010 el actor recibe Resolución de la presidencia del Consorcio por la que se declara extinguido el citado contrato , sustituyendo el plazo de preaviso previsto en el mismo por el abono de su remuneración.
En lo que ahora interesa, la Sala sustituye la calificación de la relación laboral como de alta dirección -efectuada por el Juzgador de instancia- por la de común , al desprenderse del modificado relato fáctico que el actor ni ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa , ni realizaba sus funciones con autonomía y plena responsabilidad. En efecto, eran los órganos Superiores de la empresa los que ejercitaban las funciones presupuestarias, de contratación de bienes y servicios, de contratación y cese de personal, de pagos, o las aprobaciones de obras , conforme a lo definido en los propios estatutos. Además, era el presidente del consorcio el que aprobaba los gastos y decidía la contratación de personal, pudiendo únicamente el actor contratar obras o servicios de importe inferior a 1500 ?, necesitando para dicha contratación la firma mancomunada del presidente de la entidad.
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por el Tribunal de suplicación , formula el actual recurso de casación unificadora planteando como única materia de contradicción que la relación debe calificarse de alta dirección , alegando infracción de los arts. 4.1 y 1.2 del R.D. 1382/1985 . Se aporta como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de julio de 1992 (R. 327/1992 ). En ese caso el actor formuló demanda por despido solicitando que la extinción de la relación laboral acordada por el Patronato Municipal de Deportes del ayuntamiento de Marbella se declarara nula por lesión de Derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente con abono de las indemnizaciones correspondientes. Tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación califican la relación laboral existente entre las partes de alta dirección.
En lo que hace referencia a la naturaleza del vínculo existente entre las partes, la Sala resalta que el actor, que ostentaba el cargo de Director Gerente del Patronato, ha ejercido poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad. Así, en el hecho 7º consta que el actor actuaba conforme a los acuerdos adoptados por la Junta Rectora , siendo sus funciones ejecutar dichos acuerdos, elaborar los planes anuales de actividades, velar por la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones y dirigir al personal técnico, administrativo y de servicios.
No puede apreciarse la existencia de contradicción, al ser distintos los supuestos enjuiciados. En la Sentencia recurrida consta que el actor realizaba únicamente funciones ejecutivas, pero no inherentes a la titularidad de la empresa y las realizaba de forma no autónoma, puesto que estaba supeditado a la autorización del Presidente del Consorcio. Y desde luego no es eso lo que ocurre en el caso de referencia , en el que el actor ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sólo limitados por las instrucciones directas de los órganos Superiores de administración y gobierno de la demandada.
En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Corpas Ibáñez, en nombre y representación del CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA DE ALFACAR contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 492/2011, interpuesto por D. Isidoro, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 3 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 430/2010 seguido a instancia de D. Isidoro contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) , sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
