Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012019200458

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2427A

Núm. Roj: ATS 2427:2019

Resumen:
Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Sistema de retribución. Se debate origen convencional de la condición modificada. Suficiencia de la documentación aportada. Falta de idoneidad de las sentencias por no haberse invocado en el escrito de preparación. Falta de relación precisa y circunstanciada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2078/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2078/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 801/2015 seguido a instancia de D. Jose Luis y D. Jose Ignacio en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa del Centro de Trabajo Novelda 1 Levantina Asociados de Minerales SAU contra Levantina y Asociados de Minerales SAU, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de mayo de 2018 se formalizó por los letrados D. José Juan Martínez Pérez y D. Joaquín Francisco Mira Pascual en nombre y representación de D. Jose Luis y D. Jose Ignacio en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa del Centro de Trabajo Novelda 1 Levantina Asociados de Minerales SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de idoneidad de las sentencias designadas en el escrito de interposición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el comité de empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2018, R. 165/18 , que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado injustificada la modificación sustancial, que fue revocada con desestimación de la demanda presentada. El centro de trabajo que impugna la medida es uno de los varios que tiene la empresa en la provincia. La empresa, tras un período de consultas que concluyó sin acuerdo, decidió llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, relativa al sistema de retribución de los incentivos, que afectó a 99 trabajadores de uno de los centros. Constan en el relato fáctico las reuniones realizadas y la documentación aportada. Igualmente se señala que los trabajadores afectados vienen siendo remunerados desde la creación de la planta por varias vías, el salario de cada uno de ellos se genera según lo dispuesto en el acuerdo de la empresa revisado en 2013 (destajo por unidad producida), que establece una serie de destajos, bien de rendimiento directo e individual, también hay puestos desempeñados por varios trabajadores , que perciben la nómina según unidades producidas que después hay que dividir para cada uno de ellos, y un grupo de trabajadores que perciben además cantidades adicionales como garantíasad personam. Con el sistema vigente antes de la modificación, los incentivos se vinculaban a la cantidad de producción realizada; mientras que con el nuevo sistema se vincula el incentivo a criterios de eficiencia y cumplimiento de objetivos. Los demás centros de trabajo acordaron la modificación. Los hechos constatan la existencia de pérdidas en la empresa y en el grupo al que pertenece durante el año 2015. El proceso de modificación se inicia en julio de 2015.

La sala parte de la base de que no se cuestionó en la sentencia ni en trámite del recurso que el procedimiento seguido por la empresa no fuera el adecuado y centra su análisis en la idoneidad de la medida y, a la vista de las condiciones económicas probadas considera que, en un escenario de resultados contables negativos y pérdida de ingresos, la medida es razonable y proporcionada pues, aunque puedan existir otras alternativas, la adoptada por la empresa integra un juicio de oportunidad que queda en manos empresariales por mor del principio de libertad de empresa. Entiende, de igual modo, que el mismo sistema se ha implantado en otros centros, por lo que no cabe entender que el mismo resulta adecuado en unos centros y no en otros.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto adolece de diversos defectos que van a implicar su no admisión a trámite. Así, plantea diversos motivos, cinco numerados y otros sin numerar, de los que sólo algunos se acompañan de sentencia de contraste. La técnica seguida ha consistido en enunciar los motivos -en un apartado titulado 'relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada'- y posteriormente señalar las sentencias de contraste. Sucede que el apartado dedicado a las sentencias de contraste, el escrito de preparación invoca tres para dos motivos y el escrito de interposición junto a dos de las anteriores, invoca dos más, que no fueron mencionadas en preparación. De este modo, estas últimas sentencias, del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, R. 188/15 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2001 , cuya identificación se remite a una referencia a un repertorio de jurisprudencia únicamente, no resultan idóneas a efectos de contradicción. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013 ), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013 ), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012 ), según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito'.

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal', doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO.-Las sentencias invocadas en preparación e interposición para el motivo primero y segundo son ambas de la Sala Cuarta, de 30 de junio de 2016, R. 238/15 y de 16 de diciembre de 2014, R. 263/13 . Los motivos se refieren, respectivamente, al incumplimiento por parte de la empresa del régimen de rendimientos mínimos establecido en el convenio colectivo con vulneración de los artículos 41. 6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y a la no aportación de información y documentación a los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, para que éste cumpliera su efecto útil. Sin embargo, tras enunciar los motivos y hacer referencia a las sentencias invocadas, no se procede a hacer comparación alguna de las sentencias recurrida y de contraste. Así, respecto de la primera de ellas únicamente se transcribe literalmente el quinto de sus fundamentos jurídicos. Algo parecido sucede con la segunda sentencia, en la que tras hacer alusión al supuesto de hecho se transcribe el punto 3 de su fundamento jurídico 4. El recurrente no procede en momento alguno a hacer una comparación de los hechos, debates y fundamentos sustanciados en las mismas para que esta sala pueda entrar a valorar la existencia o no de contradicción, es más, bajo el apartado 'relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada', hace referencia únicamente a los motivos del recurso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO.-La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. José Juan Martínez Pérez y D. Joaquín Francisco Mira Pascual, en nombre y representación de D. Jose Luis y D. Jose Ignacio en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa del Centro de Trabajo Novelda 1 Levantina Asociados de Minerales SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 165/2018 , interpuesto por Levantina y Asociados de Minerales SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Alicante de fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 801/2015 seguido a instancia de D. Jose Luis y D. Jose Ignacio en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa del Centro de Trabajo Novelda 1 Levantina Asociados de Minerales SAU contra Levantina y Asociados de Minerales SAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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