Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020201141
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5325A
Núm. Roj: ATS 5325:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2092/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JRS/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2092/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1000/2015 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra la Mutua Egarsat (MATEPSS 276), Conservación de Vía e Infraestructuras SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Valentín Ramón Cassola en nombre y representación de D. Ángel Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 2019 (R. 6233/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 1ª (de la construcción) derivada de accidente de trabajo.
En fecha 17 de abril de 2015, el actor solicitó declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución del INSS de 20 de agosto de 2015. Entre otras vicisitudes, fue baja en la empresa el 24 de julio de 2013 y percibió prestación de desempleo contributiva hasta el 24 de julio de 2015. Presenta el siguiente cuadro clínico residual: RMN lumbar (2015): hernia discal central L5-S1 y nódulo de Schmörl a la plataforma discal inferior de L4, lumbalgia mecánica crónica, deambulación sin ayuda ni apoyo y camina con agilidad; EMG de 2016 normal. Molestias a la dígito presión de las apófisis espinosas de la zona cervical, protrusión discal difusa C4-C5 y C5-C6 con rectificación de la lordosis cervical; indica el médico forense en su informe que sus patologías no constituyen una limitación funcional permanente y, en todo caso, el paciente siempre es susceptible de una incapacidad temporal en los periodos de reagudización de la sintomatología clínica.
Considera la Sala que el actor aqueja una discopatía lumbar y cervical que no le afecta a la movilidad, ni le produce ningún tipo de atrofia muscular, ni tampoco ningún tipo de contracturas, ni edemas maleolares, ni le afecta a la marcha, etcétera.., por lo que es evidente que mientras este sea el cuadro limitativo que acredite no podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual, no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo esta ni incluso aquellas otras con las mismas exigencias físicas que pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación solicitada.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de mayo de 2017 (R. 874/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
En tal supuesto el actor, de profesión habitual oficial de segunda electromecánico, presenta: Discopatía lumbar en espacio L5-S1, con protrusión discal, intervenido el 5 de noviembre con artrodesis circunferencial L5-S1; tras la intervención quirúrgica presenta imposibilidad para la realización de actividades de esfuerzo físico de carácter moderado-severo y para situaciones posturales que impliquen sobrecarga mecánica de la columna lumbar. En tal sentido, el informe médico del Servicio de Traumatología de 5 de octubre de 2016, señala que el actor tras la intervención presenta lumbalgia residual con irradiación a miembros inferiores, siendo su situación crónica y definitiva y presentando las limitaciones indicadas, debiendo de evitar esfuerzo físico, manejo de pesos y posturas forzadas, lo que pone de manifiesto la presencia en el actor de un cuadro definitivo que lleva a concluir que tal situación del recurrente es tributaria de la invalidez permanente total, al precisar el desempeño de los cometidos propios de su profesión habitual de requerimientos que resultan ser incompatibles con su estado de salud.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, las profesiones de los actores no son las mismas, oficial primera (de la construcción) en la sentencia recurrida y oficial de segunda electromecánico en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, además, las patologías que presentan los demandantes y las limitaciones que les acarrean no son coincidentes: en la sentencia recurrida el actor aqueja RMN lumbar (2015): hernia discal central L5-S1 y nódulo de Schmörl a la plataforma discal inferior de L4, lumbalgia mecánica crónica, deambulación sin ayuda ni apoyo y camina con agilidad; EMG de 2016 normal. Molestias a la dígito presión de las apófisis espinosas de la zona cervical, protrusión discal difusa C4-C5 y C5-C6 con rectificación de la lordosis cervical; y dicha discopatía lumbar y cervical que no le afecta a la movilidad, ni le produce ningún tipo de atrofia muscular, ni tampoco ningún tipo de contracturas, ni edemas maleolares, ni le afecta a la marcha. En la sentencia de contraste el actor padece: Discopatía lumbar en espacio L5-S1, con protrusión discal, intervenido el 5 de noviembre con artrodesis circunferencial L5-S1; tras la intervención quirúrgica presenta el actor imposibilidad para la realización de actividades de esfuerzo físico de carácter moderado- severo y para situaciones posturales que impliquen sobrecarga mecánica de la columna lumbar.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].
TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso, limitándose la parte a la mera cita de los preceptos que considera violados.
CUARTO.-A resultas de la Providencia de 13 de febrero de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín Ramón Cassola, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 6233/2018, interpuesto por D. Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1000/2015 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra la Mutua Egarsat (MATEPSS 276), Conservación de Vía e Infraestructuras SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
