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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012016203229
Núm. Ecli: ES:TS:2016:12234A
Núm. Roj: ATS 12234/2016
Resumen:
PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN. DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS: PROCEDENTE. DETERMINACIÓN DE SI SE VULNERA EL ACUERDO ADOPTADO ENTRE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y EMPRESA DE NO EXTINGUIR RELACIONES LABORALES EN UN PERIODO DE TIEMPO: NO SE INCUMPLE CUANDO EL TRABAJADOR DESPEDIDO ES EL QUE NEGOCIÓ DICHO ACUERDO. CAUSA: EXISTE. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD: NO SE VULNERA CUANDO CONCURREN CAUSAS. ACREDITACIÓN DE LA FALTA DE LIQUIDEZ. FALTA DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE TODOS LOS MOTIVOS DEL RECURSO.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 395/2014 seguido a instancia de DON Adolfo contra LAS MERCANTILES POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.U. (también y en adelante, Poligal, S.A.U) Y COMERCIAL INTERNACIONAL DE POLIPROPILENO, S.L.U. (también y en adelante, CIPP), LA MERCANTIL INVERAMA, S.L., ENTIDAD POLIPROPILENO, FABRICACIÓN DE POLIPROPILENO, U.L., LA ENTIDAD POLIGAL VERTRIEBS, GMBH y ENTIDAD OLIVELLA FERRARI, S.A., EL SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (también y en adelante, CIG) Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Adolfo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de enero de 2016 se formalizó por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo bajo la dirección del Letrado Don José- Daniel Cuadrado Ramos, en nombre y representación de DON Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de todos los motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger actuando bajo la dirección del Letrado Don José Daniel Cuadrado Ramos. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R.
3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2015 (Rec. 3439/2015 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, que prestó servicios para las empresas Polipropileno de Galicia SAU (en adelante Poligal), y Comercial Internacional de Polipropileno SLU (en adelante CIPP), como alto directivo, mediante una relación laboral especial de alta dirección, y que fue despedido por dos cartas de despido de 03-04-2014, por causas económicas y organizativas. Argumenta la Sala: 1) Que no existe grupo de empresas a efectos laborales, puesto que no existe confusión de plantillas, ya que el hecho de que una empresa ejerza el control efectivo sobre el resto de las que se denominan 'controladas' no implica la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, sin que el hecho de que exista una dirección unitaria y que las empresas tengan el mismo domicilio social y los mismos socios, implique que exista grupo de empresas a efectos laborales, máxime cuando CIPP se dedica a la comercialización y Poligal a la producción, según contrato de prestación de servicios entre ambas; 2) Que no se vulnera la garantía de indemnidad, ya que si bien es cierto que el actor reclamó a la empresa determinadas cantidades, celebrándose el acto de conciliación el 29-01-2014, sin avenencia, no consta acreditado que tras dicha reclamación presentara demanda, además de que el despido tuvo lugar el 03-04-2014, por lo que aunque pudiera considerarse que la conciliación es un indicio de que el despido trajo causa de dicho hecho, la existencia de causas económicas que justifican la amortización del puesto de trabajo del actor, unido al hecho de que otras personas han pasado a desempeñar las funciones que antes desempeñaba el actor pero con un salario inferior, demuestran que el despido no fue en represalia por dicha conciliación; 3) Que no se han incumplido los acuerdos sociales de la cláusula novena de los acuerdos sociales de 29-11-2012 suscritos entre la parte social y empresarial, que recogían el compromiso de la empresa de mantener la plantilla estable hasta el 31-12-2014, no realizando ninguna extinción basada en causas objetivas, de producción o económicas, vía artículo 51 ET , ya que el compromiso del pacto era mantener la plantilla declarándose probado que el número de trabajadores a la fecha del ERE ascendía a 118 operarios y a la fecha de los despidos de los trabajadores ascendía a 119 operarios, y el despido del demandante tiene carácter de despido individual y el compromiso era no realizar despidos de carácter colectivo; 4) Que se acredita la concurrencia de causa que sustenta la amortización del puesto de trabajo del actor, ya que el resultado de explotación de Poligal, acumulado desde el año 2007 hasta el año 2012, viene produciendo una variación en todas las anualidades negativa, siendo la del año 2012 de un saldo negativo de 567.382 euros, además de que el resultado de explotación de CIPP, acumulado desde el año 2007 hasta el año 2013, viene produciendo una variación de todas las anualidades positivas hasta la última que es notoriamente negativa, al pasar en 2012 de 373.190 a 174.149 en 2013, datos que aparecen en las cartas de despido, facilitando al actor toda la información necesaria y poniendo a su disposición toda la documentación justificativa del despido, sin que la situación económica pase desapercibida al actor al ostentar sendos cargos de alta dirección con amplios poderes y con conocimiento de la actividad y contabilidad de las empresas, propiciando y justificando un ERE de suspensión de contratos y otro de extinción de 35 puestos de trabajo; 5) Que en las comunicaciones escritas dirigidas al trabajador se hace mención a la indemnización que le correspondería, haciendo constar expresamente 'que la empresa no puede poner en este actora su disposición la indemnización a la que tiene derecho' , anunciando que le sería abonada la indemnización tan pronto como fuera posible, mediante transferencia que se efectuará en la cuenta en la que normalmente recibe la nómina, por lo que se cumple la exigencia del art. 53 b) ET ; 7) Que no se acredita que la empresa acuda a un despido sin causa para evitar abonar la indemnización pactada en la cláusula sexta del contrato de alta dirección, cuando se acredita la situación económica negativa de la empresa y la necesidad de adoptar medidas, entre otras, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor para garantizar la viabilidad futura de la empresa.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando 4 motivos del recurso: 1) El primero por entender que debe declararse la improcedencia del despido al conculcase por la empresa los pactos sociales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de octubre de 2015 (Rec. 2063/2015 ) -aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2015-; 2) El segundo por el que entiende que debe declararse la improcedencia del despido al producirse la amortización del puesto de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 3158/2012 ), 3) El tercero por entender que debe declararse la nulidad del cese por haberse vulnerado la garantía de indemnidad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 2311/2014 ), y 4) El cuarto por entender que debe declararse la improcedencia del despido por carencia de acreditación de la falta de liquidez para no proceder a la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de 26 de febrero de 2013 (Rec. 5107/2012 ).
Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de octubre de 2015 (Rec. 2063/2015 ) -aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2015-, invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debe declararse la improcedencia del despido por conculcarse los pactos sociales, la misma revoca la de instancia para declarar la improcedencia de los despidos por causas económicas y productivas de los actores, que prestaron servicios para la empresa Polipropileno de Galicia SAU (en adelante Poligal), constando que entre la representación empresarial y la social, se alcanzaron el 29-11-2012, una serie de acuerdos globales que incluían la presentación de un expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo de 35 trabajadores, acordándose los criterios que utilizaría la empresa para seleccionar al personal afectado (absentismo, polivalencia y productividad), incluyéndose una cláusula 9 que disponía: 'la empresa, una vez aplicado el ERE extintivo (35 bajas), se compromete a mantener un plantilla estable, hasta el día 31 de diciembre de 2014. No realizando durante dicho periodo (del día 1 de enero de 2013 al día 31 de diciembre de 2014), ninguna extinción basadas en causas objetivas de la producción o económicas, vía artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ' , comunicando la empresa el 30-11-2012 el inicio del periodo de consultas, acompañando entre otra documentación un listado de 130 trabajadores que podrían resultar afectados y el plan de acompañamiento global, finalizando el periodo de consultas con acuerdo el 20-12-2012, que incluyó relación nominal de trabajadores entre los que no figuran los demandantes, y procediendo la empresa a extinguir el contrato de los actores el 12-11-2013. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la empresa, al extinguir por causas objetivas los contratos de los actores con efectos de 12-11-2013, incumplió la claúsula 9 del pacto de 29-11-2012, ya que aún admitiendo que existieran razones económicas y productivas, lo cierto es que hay uniformidad entre las causas por las que se procede al despido de los actores y el ERE y, sin que con posterioridad al mismo existieran circunstancias nuevas que pudieran habilitar a Poligal para incumplir el acuerdo alcanzado con la representación social, ya que en el tiempo transcurrido entre la suscripción del ERE y las extinciones contractuales, no ha existido una variación sustancial del estado de la empresa, pues no sólo a la fecha del despido la empresa experimentó cierta mejoría económica (de 1.761.899 euros en 2012 a 912.944 en 2013), sino que, con independencia de ello, la persistencia de esa situación deficitaria ya estaba definida con anterioridad da los despidos hasta el punto de conformar esencialmente a motivación del ERE.
Si bien existen notables y evidentes similitudes entre las resoluciones comparadas, puesto que ambas refieren al despido de personal al servicio de la empresa Polipropileno de Galicia SAU (Poligal), y al acuerdo adoptado el 29-11-2012, previo al ERE, no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se considera que no procede declarar la improcedencia del despido del actor por incumplimiento de dicho acuerdo, teniendo en cuenta que el mismo era alto directivo vinculado a la empresa con un contrato de alta dirección, procediéndose al despido por causas de producción y económicas, interpretando el acuerdo en el sentido de que el despido del actor tiene carácter individual, y el compromiso era no realizar despidos de carácter colectivo, manteniéndose la plantilla de trabajadores que era a lo que se comprometía el acuerdo, sin que en la sentencia recurrida la Sala nada plantee ni discuta en relación a si procede declarar la improcedencia del despido en atención a lo que resuelve la sentencia de contraste, relativo a que el despido de los trabajadores fue por las mismas causas que las que dieron lugar al ERE posterior al acuerdo de 29-11-2012, y en el que se recogió el compromiso de estabilidad de empleo, de ahí que no existiendo nuevas causas, deba aplicarse el acuerdo y por lo tanto no procede la extinción. En definitiva, las causas por las que se procedió al despido del actor de la sentencia recurrida y de los actores de la sentencia de contraste no son las mismas, fallando la sentencia de contraste y no la recurrida en relación a si procede la extinción o no existiendo variación de la causa, fundamentando su decisión la sentencia recurrida en que se está en presencia de un despido individual y el pacto refiere a un despido colectivo (participando el actor por su condición de personal de alta dirección en el pacto en nombre de la empresa y posterior negociación del ERE), y en la de contraste en atención a si puede aplicarse la cláusula rebus sic stantibus, por haber variado las circunstancias desde que se adoptó el acuerdo y el posterior ERE, hasta el momento del despido de los actores.
SEGUNDO.- En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 3158/2012 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debe declararse la improcedencia del despido al producirse la amortización del puesto de trabajo, en la misma lo que consta es que el actor suscribió un contrato de alta dirección el 02-03-2005 con la empresa Construcciones Sánchez-Domínguez, SAU, siendo nombrado consejero y vicepresidente de Construcciones Sánchez Domínguez-Sando SAU, Construcciones, Asfaltos y Control SA, Laietana, Obras y Proyectos SA y Valdeconsa SA y consejero de Sando Budownictwo SP. Zo.O, comunicándole el 23-02-2011 que el 22-02-2011 había sido cesado como consejero de las sociedades, por lo que era despedido alegando la empresa causas objetivas. En instancia se declaró la improcedencia el despido, sentencia confirmada en dicho extremo en suplicación (no así en relación a la cantidad que correspondería indemnizar), por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el nuevo director general fue contratado con contrato de alta dirección, denominado director de infraestructura, con régimen retributivo acorde con la refinanciación, resultando de las actas de los comités de dirección, que el sustituto acudía en las distintas secciones que estaban bajo el área de responsabilidad del actor, ocupando el mismo despacho, coche y secretaria, existiendo un nuevo director general que asume las funciones del anterior, sin que resulte acreditado el reparto de funciones entre otros empleados o que fueran asumidas por el empresario, lo que implica que cuando se contrata a un nuevo director aunque se cambie la denominación, se modifiquen algunas funciones y se minore la retribución, nada de ello obsta para considerar que ese está en presencia del mismo puesto de trabajo y que la extinción por causas económicas no tiene amparo, puesto que se contrata a otra persona para realizar funciones del actor, sin que con la extinción de su contrato se preserve ni favorezca la posición competitiva de la empresa en el mercado, y sin que tampoco concurran causas organizativas ni productivas que justifiquen la razonabilidad de la decisión extintiva.
En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en la sentencia recurrida no consta que lo que hiciera la empresa fue contratar a un nuevo director, respecto del que, si bien se cambió la denominación del puesto, y se modificaron algunas de las funciones, en realidad estaba desempeñando aquéllas que realizaba el actor, contratación respecto de la que no se justifica su necesidad por motivos económicos, organizativos o productivos, al contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que se despidió por causas objetivas al actor teniendo en cuenta que se acreditó la concurrencia de causa que sustentó la amortización del puesto de trabajo, ya que el resultado de explotación de la empresa acumulado desde al año 2007 hasta el año 2012, viene produciendo una variación en todas las anualidades negativa, siendo la del año 2012 de un saldo negativo de 567.382 euros, además de que el resultado de explotación de CIPP acumulado desde el año 2007 hasta el año 2013 viene produciendo una variación de todas las anualidades positivas hasta la última que es notoriamente negativa al pasar en 2012 de 373.190 a 174.149 euros en 2013, situación que además la Sala considera que no podía pasar desapercibida a la empresa puesto que el actor es el que propicio y justificó un ERE de suspensión de contratos y otro de extinción de 35 puestos de trabajo. En definitiva, no puede existir contradicción cuando en la sentencia de contraste no se justifica la causa de la amortización del puesto de trabajo, y además, las funciones que desempeñaba el trabajador despedido no se asumen por el empresario u otros compañeros de trabajo, sino que se contrata a una nueva persona, y en la sentencia de contraste consta la causa y además que como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo del actor sus funciones se desempeñan por tres personas, con asignación de otras funciones que le son propias y con salarios notablemente inferiores.
TERCERO.- En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 2311/2014 ), tercera invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que debe declararse el cese por vulneración de la garantía de indemnidad, la misma revoca la de instancia (que había declarado la improcedencia del despido del actor), para declarar la nulidad del mismo, por entender la Sala que existen indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que el actor fue cesado el 07-05-2013, escaso tiempo después de haber obtenido a su favor una sentencia de 20-02-2013 en la que se declaró injustificada la medida de reducción de jornada en un 50% que le había sido impuesta por la empresa, además de que el 09-04-2013 interpuso papeleta de conciliación en relación de extinción de contrato por incumplimiento empresarial y reclamaciones de cantidad, acto de conciliación que se celebró sin avenencia el 22-04-2013, 16 días antes del despido, aún cuando no conste que llegara a presentarse la demanda, sin que la empresa desvirtúe dichos indicios cuando no existen causas económicas y productivas que amparen el mismo.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los indicios aportados por los trabajadores de ambas empresas para justificar que el mismo trajo causa de una represalia por la presentación de reclamaciones frente a la empresa (y ello por cuanto en la sentencia recurrida el indicio es que se el actor reclamó a la empresa determinadas cantidades, celebrándose el acto de conciliación el 29-01-2014, sin que presentara demanda, teniendo lugar el despido el 03-04-2014, mientras que en la sentencia de contraste los indicios son que se dictó sentencia favorable al trabajador en que se declaró injustificada la medida empresarial de reducción de jornada en un 50% y además que se interpuso papeleta de conciliación en relación con la extinción de contrato por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad), sino sobre todo, por cuanto aún admitiéndose en ambas sentencias la existencia de indicios, en la sentencia recurrida la Sala considera que los mismos se desvirtúan cuando se acredita la concurrencia de causa, mientras que en la sentencia de contraste dicha causa no se acredita, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y la nulidad en la sentencia de contraste en atención a hechos probados distintos.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de 26 de febrero de 2013 (Rec.
5107/2012 ), invocada de contraste para el cuarto motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debe declararse la improcedencia del despido puesto que la empresa no acredita la falta de liquidez para no poner a disposición del trabajador la indemnización, revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor por incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, al no acreditarse la falta de liquidez, teniendo en cuenta que se acreditó en otro procedimiento sobre despido en que fue demandada la misma empresa y el despido fue igualmente por causa económicas, que no resultaba acreditada la falta de liquidez, además de que si bien la empresa alega causa económica y se indica la imposibilidad de poner a disposición la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta, lo único que ha hecho ha sido recoger la excepción en el texto de la carta sin probarlo en juicio, ya que la situación económica negativa de una empresa no siempre implica iliquidez, y en el presente supuesto en la carta de despido se hace constar que no se puede proceder al abono de la indemnización por carecer de efectivo en tesorería, y de los hechos probados lo que se infiere es que la empresa tenía cuantiosas pérdidas y que la indemnización era elevada, lo que en sí mismo no sirve para acreditar la situación de iliquidez de la misma.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias resuelven en relación a si procede declarar la improcedencia del despido del actor por no poner a disposición en el momento de la entrega de la carta de despido la indemnización por despido por causas objetivas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si se ha probado o no la falta de liquidez de la empresa, extremo que no se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que únicamente lo que se aborda por la Sala es si se ha cumplido por la empresa la exigencia del art. 53 b) ET cuando en las cartas de despido se anuncia que no se puede poner a disposición del trabajador el derecho a la indemnización que le será abonada tan pronto como sea posible mediante transferencia en la cuenta en la que recibe la nómina, indemnización que fue abonada al trabajador, existiendo causa para el despido por causas económicas y organizativas.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los cuatro motivos del recurso, lo que no es suficiente, sin que tampoco pueda acogerse la alegación de que es suficiente con que exista identidad sustancial en los términos que expresa, cuando como se ha avanzado la misma no existe.
SEXTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo bajo la dirección del Letrado Don José-Daniel Cuadrado Ramos en nombre y representación de DON Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 439/2015 , interpuesto por DON Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 395/2014 seguido a instancia de DON Adolfo contra LAS MERCANTILES POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.U. (también y en adelante, Poligal, S.A.U) Y COMERCIAL INTERNACIONAL DE POLIPROPILENO, S.L.U. (también y en adelante, CIPP), LA MERCANTIL INVERAMA, S.L., ENTIDAD POLIPROPILENO, FABRICACIÓN DE POLIPROPILENO, U.L., LA ENTIDAD POLIGAL VERTRIEBS, GMBH y ENTIDAD OLIVELLA FERRARI, S.A., EL SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (también y en adelante, CIG) Ministerio Fiscal, sobre despido.Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
