Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2100/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012008202425

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES. EFECTO DE COSA JUZGADA Y RESPONSABILIDAD DE LA PRINCIPAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE LOS DOS MOTIVOS PLANTEADOS.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 346/05 seguido a instancia de INFILCO ESPAÑOLA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LECAT, S.L., ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antigua NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) y D. Humberto , sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de marzo de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Arturo José Martínez García en nombre y representación de INFILCO ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los dos motivos planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2008 (Rec. 184/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de las pretensiones empresariales. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 4-7-2001 , mientras prestaba servicios para la empresa LECAT, dedicada a actividades de construcción, y subcontratista de las empresas INFILCO ESPAÑOLA, y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, que formaban la Unión Temporal de Empresas E.D.A.R. Altea. El accidente aconteció mientras se realizaban trabajos consistentes en la apertura de zanjas de profundidad colocando después tubos de canalización y posterior relleno de la zanja, en concreto, cuando el trabajador se encontraba dentro de una zanja abierta, y se produjo un desprendimiento de tierra que le sepultó totalmente. Consta que la zanja carecía de cualquier tipo de protección en sus paredes, pese a ser un terreno suelto y con abundante humedad, y establecerse en el Plan de Seguridad de la obra, confeccionado por técnicos de EDAR ALTERA, UTE, los procedimientos y equipos técnicos necesarios para realizar estas labores. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el 13-9- 2001, la inspección de trabajo levantó acta de infracción contra LECAT, INFILCO, y ACCIONA, por falta grave, con propuesta de recargo. El expediente correspondiente quedó paralizado por apertura de diligencias penales sobre el accidente, dictándose finalmente resolución de 15-2-2005, que declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad e impuso un recargo del 30%, a cargo de las tres empresas solidariamente. En instancia se desestima la demanda de Infilco, interponiendo la empresa recurso de suplicación con la pretensión principal de que se declare la caducidad del procedimiento y la subsidiaria de que se la absuelva de responsabilidad en cuanto al recargo.

En primer lugar, la Sala rechaza la pretensión relativa a la caducidad trayendo a colación la doctrina de esta Sala que sostiene que no se produce la caducidad por la mera superación del plazo de 135 días previsto en el art. 14 de la OM de 18-1-1996. En segundo lugar, confirma la condena de la recurrente razonando que la zanja no disponía de las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas, no habiendo efectuado ésta, en su condición de principal, la vigilancia que le era exigible respecto del cumplimiento por parte de los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, como prueba el hecho de que días después del accidente se reiniciasen las obras sin adoptar las medidas de seguridad señaladas. Y, por último, descarta la Sala el efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia firme del Juzgado de lo Social recaída en el proceso seguido a instancias de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., frente al INSS, la TGSS, la mercantil LECAT y el trabajador accidentado, que estimó la caducidad del expediente administrativo que terminó con la señalada resolución del INSS de 15-2-2005. Razona la sentencia ahora atacada que no concurre la identidad de partes necesaria, toda vez que la empresa hoy recurrente no había sido parte en el proceso precedente. INFILCO recurre ahora en casación unificadora, construyendo su recurso sobre dos motivos de casación, el primero relativo al efecto de cosa juzgada, y el segundo a la responsabilidad solidaria de la principal con la subcontratista.

SEGUNDO.- La sentencia aportada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2004 (Rec. 4233/2003 ), en la que efectivamente se estima que concurre la identidad de partes necesaria para apreciar el efecto de cosa juzgada. Pero no puede considerarse concurrente la contradicción alegada porque los procesos comparados no guardan ninguna relación y por ende tampoco la hay en cuanto al pretendido efecto de la sentencia firme previa. Así lo que ahora se persigue es el efecto de cosa juzgada de la sentencia que declara la caducidad del expediente de recargo respecto de otra de las empresas implicadas en el accidente, sin que la recurrente tomarse parte en aquel pleito. Por el contrario, el proceso de referencia trae su causa en una reclamación de cantidad interpuesta por las actoras en concepto de diferencias salariales, al entender que el empresario debió retribuirles conforme a un determinado convenio colectivo en lugar de pagarles el salario mínimo interprofesional, y lo que hace la Sala es dar entrada con efecto de cosa juzgada --con el único alcance de concretar la norma aplicable-- a una sentencia firme anterior que declara no aplicable a la empresa el señalado convenio pretendido, y ello pese a que esta primera sentencia afectaba exclusivamente a una de las actoras del segundo proceso.

En efecto, en el caso de referencia sostiene la Sala que la sentencia firme que determina el efecto de cosa juzgada había dejado ya resueltos los términos de la controversia suscitada en el proceso de instancia, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional por no considerar aplicable a la demandada -dedicada a la actividad de alquiler de ropa para la hostelería- el Convenio Colectivo de Tintorerías, Lavanderías y Limpieza de Ropa, por lo que debía estarse a lo decidido ya respecto a este concreto aspecto, aunque "aquella sentencia afectara exclusivamente a una de las hoy actoras, por cuanto aquel pronunciamiento es de carácter objetivo (normativa aplicable a la empresa) sin considerar para ello aspecto alguno personal de la concreta relación laboral, por lo que estimamos que debe extenderse también a la otra trabajadora que litiga junto a aquélla, idéntico pronunciamiento". Y es doctrina de esta Sala que no cabe la comparación abstracta de doctrinas por este cauce procesal.

TERCERO.- Además, respecto de este primer motivo, falta una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, toda vez que la recurrente no expone en modo alguno, en su escrito de interposición, el supuesto de hecho de referencia, limitándose a reproducir parte de la doctrina aplicada por la sentencia. Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

CUARTO.- La sentencia aportada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2002 (Rec. 3396/2001 ). Esta sentencia revoca la de instancia que había declarado la responsabilidad solidaria de la recurrente en el recargo de prestaciones impuesto. En este caso la actora era una empresa dedicada a promociones inmobiliarias que proyectaba rehabilitar un edificio, para lo que encargó a varios arquitectos el proyecto, contando como condiciones particulares que la dirección de obras correría a su cargo, comprometiéndose a encargar el estudio de Seguridad e Higiene a otro arquitecto técnico. A estos efectos, uno de los arquitectos, en representación y como administrador solidario de la actora, celebró contrato con otra empresa, para que se hiciese cargo de la ejecución de las unidades de obra de parte de la excavación, cimentación y estructura del edificio proyectado, siendo un trabajador de esta última la que sufre el accidente.

Pero no puede apreciarse la contradicción alegada no sólo porque la situación fáctica del accidente es totalmente diferente, siéndolo por ende las medidas de seguridad a cubrir en cada caso, sino también y sobre todo porque en este caso, sin descartar la posibilidad de exigir responsabilidad solidaria a la principal, se considera probado que no existía infracción imputable a la empresa actora en la que justificar tal condena, por mucho que fuera la encargada de realizar el estudio de seguridad e higiene en el trabajo, o fuera la empresa principal o promotora de la obra. Nótese que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba quitando el "parapasta", en tareas de desencofrado, al borde de un patio interior del edificio, en el cuarto piso del mismo, y perdió el equilibrio y cayó por el interior del patio citado hasta la planta baja, produciéndose contusiones y lesiones de carácter grave, sin que en el momento de la caída hubiera barandillas ni plintos en el contorno de la abertura horizontal que configuraba el patio interior, y las redes instaladas de forma horizontal a la altura del tercer piso, careciendo el trabajador de cinturón de seguridad. Ocurre, así, que las sentencias comparadas aplican la misma doctrina pero a supuestos diversos, siendo la divergencia que justifica el fallo diferente el hecho de que en el caso de autos se considera probada la comisión por la actora de una infracción de la normativa de seguridad, inexistente en el supuesto de referencia.

QUINTO.- Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la comercial recurrente, en las que se insiste en la identidad de las sentencias comparadas, pero sin aportar elemento alguno novedoso y relevante para desarticular las diferencias apreciadas por la Sala. Debiendo, por lo demás, recordarse a la recurrente que no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que en realidad pretende. No pudiendo tampoco acogerse el argumento de que ha cumplido la recurrente con la exigencia de enunciar en su recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción porque la lectura del escrito desvela la insuficiencia de su contenido.

SEXTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo José Martínez García, en nombre y representación de INFILCO ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de marzo de 2008 , en el recurso de suplicación número 184/07, interpuesto por INFILCO ESPAÑOLA, S.A. y LECAT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 1 de marzo de 2006 , en el procedimiento nº 346/05 seguido a instancia de INFILCO ESPAÑOLA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LECAT, S.L., ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antigua NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) y D. Humberto , sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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