Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200190
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1306A
Núm. Roj: ATS 1306:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2126/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2126/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 109/18 seguido a instancia de D. Ernesto contra Servicio Estatal de Correos y Telégrafos SA SME, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por el Servicio Estatal de Correos y Telégrafos SA y desestimaba el interpuesto por D. Ernesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Miguel Galindo Peña en nombre y representación de D. Ernesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de marzo de 2019 (R. 1048/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido acordado.
Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba sus servicios para la demandada Servicio Estatal Correos y Telégrafos SA SME, en la Unidad de Reparto, como personal laboral fijo, con antigüedad de 16-06-86, ostentando la categoría profesional incluido en el Grupo de Operativos. El 13-09-17 se acordó la incoación de expediente disciplinario al actor que le fue notificada el día 14-09-17 y al Comité de Empresa el siguiente día. Tras la práctica de Diligencias, fue formulado Pliego de Cargos, efectuando el demandante sus alegaciones, y dictándose finalmente en fecha 11-12-17 resolución de despido disciplinario por falta muy grave.
El día 07-09-17, hacía las 14'50 horas, dos agentes de la Guardia Civil identificaron al actor cuando abrió la furgoneta de su propiedad, hallando en la caja trasera de la furgoneta, en una cesta con el logotipo de correos, cinco paquetes embalados, Carta certificada internacional, Carta certificada internacional, Paquete Internacional Light, Carta certificada internacional y Envío ordinario prioritario internacional. El día 07-09-17 se asignaron a la sección 2 un total de 47 entregas entre los cuales figuran certificados, notificaciones, burofax, paquete postal internacional, y envíos urgentes. En esa fecha, el actor firmó la salida del centro de trabajo, figurando como hora las 15'00 horas. También firmó la entrega de llaves de ruta, de vehículos y documentación, y efectuó la liquidación informática de los envíos y retornos de los no entregados, realizándose los registros informáticos hasta las 14'39 horas. Cuatro de los paquetes encontrados en el vehículo del actor no estaban registrados en los sistemas informáticos para proceder a su reparto. Entre los envíos asignados y la liquidación realizada por el actor no figuran registrados los cuatro envíos indicados.
La Sala concluye que los hechos probados son constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 85 a) del III Convenio Colectivo de la demandada, consistente, como se expresa en el fundamento jurídico quinto de la resolución disciplinaria, en ' haber desviado fuera del curso normal que debían haber seguido para su distribución ' los cinco envíos postales. Los hechos son nítidos y afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales, incumpliendo el actor una obligación esencial que compete a un repartidor de correos, cual es la custodia de la correspondencia. Retirar de la unidad de reparto la correspondencia sin registrar que no correspondía al actor gestionar, además de alejarla del control diario que debe ejercitar su jefatura, correspondencia que aparece en su vehículo particular y no en el oficial de la empresa, ocultando los envíos, algunos de importante valor económico, y más aún en un escenario de denuncia previa de un cliente que hace actúe la Guardia Civil montando un dispositivo, evidencia objetivamente un curso anormal reprochable al actor, y de suma gravedad.
Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la gravedad de la sanción de despido en consideración a las circunstancias concurrentes. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de once de octubre de dos mil diecisiete (R. 3413/2016) que confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario del actor. En el relato fáctico de la referencial consta que el actor prestaba servicios para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, en el puesto de reparto a pie en el servicio de distribución y con antigüedad de 1/11/07. - El 10/5/14 la empresa extendió acta ante la comparecencia de la ex-esposa del actor, en la que se manifestaba entre otras cosas que en el domicilio conyugal existían entre otras cosas 35 acuses de recibo pertenecientes a correos. Estos hechos fueron objeto de denuncia por parte de la empresa pública hoy demandante y se incoaron por el Juzgado de Instrucción Diligencias Previas que terminaron por Sentencia absolutoria de Juicio de faltas. En su declaración penal el trabajador manifestó 'Que cree que los acuses del 29 y 30 de noviembre, los tenía en su cajón de San Pablo, y al llevarse el traslado puede que lo metiera en una bolsa y los dejó en el coche, que la única explicación de los acuse de recibos es que los mezclara entre sus enseres sin darse cuenta'. En fecha 29/1/16 la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA comunicó al trabajador el despido disciplinario. - Los avisos (acuses) de recibo referidos correspondían a envíos que habían sido entregados por el actor, constando con la recepción del destinatario, la firma y NIP del actor y el sello de recepción de la oficina postal correspondiente en la mayoría de ellos. La mayoría de estos acuses corresponden a envíos remitidos por organismos o entidades públicas (juzgados y consejerías). No constan quejas sobre la falta de devolución de los acuses de recibo.
La Sala, teniendo en cuenta que no se aprecia perjuicio grave ni para los usuarios, ni para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, ya que no recibió queja alguna en dos años, ni que la conducta del trabajador infringiera el artículo 18 de la Constitución Española y vulneró el derecho de las comunicaciones, ya que el actor no se apropió de carta alguna, ni examinó su contenido, entregando personalmente las cartas a los destinatarios, ni que existiera una vulneración del deber de custodia ya que las cartas siguieron su curso legal, ni que, finalmente, la conducta del actor constituyera una transgresión de la buena fe contractual, concluye que simplemente existió una conducta errónea, de la que el actor no tenía suficiente conciencia, ya que si no se comprende como conserva los acuses de recibo dos años, por lo que no hubo afán de ocultación, y ratifica la improcedencia del despido disciplinario acordado.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste se encontraron en poder del trabajador acuses de recibo, todos ellos correspondientes a envíos respecto de los que constaba su recepción, y en su mayor parte correspondían organismos públicos. En la recurrida, en cambio, se encontraron en poder del actor cinco envíos, algunos de importante valor económico, que el actor había desviado fuera del curso normal que debían haber seguido para su distribución, y que fueron hallados por medio de un dispositivo montado por la Guardia Civil, como consecuencia de una denuncia previa.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
SEGUNDO.- No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Galindo Peña, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1048/18, interpuesto por el Servicio Estatal de Correos y Telégrafos SA SME y por D. Ernesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 109/18 seguido a instancia de D. Ernesto contra Servicio Estatal de Correos y Telégrafos SA SME, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
