Última revisión
23/02/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012012200498
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2727A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 7 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 646/09 seguido a instancia de D. Cristobal contra RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento del derecho al disfrute de un día adicional de descanso cíclico, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid , en fecha 4 de abril de 2011 , que sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, declaraba la falta de competencia funcional de la Sala y consiguientemente la firmeza de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de junio de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la demandada RENFE OPERADORA. Cada año la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores firman un calendario laboral a partir del cual la demandada entrega su desarrollo individual a cada trabajador en el que también se establecen las vacaciones, correspondiendo al actor para el año 2009 desde el 17 de febrero (martes) hasta el 1 de marzo (domingo), coincidiendo los días 2 y 3 de marzo (lunes y martes) a días de descanso semanal, según el gráfico vigente. La empresa varió unilateralmente el gráfico suprimiendo el descanso cíclico que había sido fijado el 2 de marzo, asignándole para ese día un servicio de control en Atocha.
La Sentencia de instancia estima la demanda del actor reconociéndole el disfrute de un día adicional de descanso cíclico en compensación con el día suprimido y concedió recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada.
La Sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid de 4 de abril de 2011 considera que la discusión se circunscribe a determinar el derecho al disfrute de un día de descanso, cuyo importe, teniendo en cuenta la retribución mensual del trabajador, no supera el limite de 1800 ? establecido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y el supuesto no está incluido en apartado 1 b) del citado artículo , por lo que concluye declarando la falta de competencia funcional de la Sala.
Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 .
La cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia y que por tanto afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y de esta propia Sala que, conforme la misma ha reiterado, debe ser abordada sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción que con carácter general exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Hay que decir que, de ser necesario, dicho requisito no podría apreciarse pues la sentencia de contraste aprecia la afectación general en un supuesto que no guarda la menor identidad con el caso de la Sentencia recurrida que anteriormente se ha descrito pues se trata de una trabajadora de Telefónica de España S.A. que una vez cumplida la edad de sesenta años solicitó la jubilación anticipada acogiéndose al sistema de prejubilación pactado con la empresa.
La Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ) , 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ) , 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ) , 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 2 de julio de 2009 (R. 2532/08 ) y 20 de octubre de 2010 (R. 3501/09 ).
El presente recurso carece de contenido casacional al resolver la Sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en las Sentencias que la propia recurrida cita -dos Sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y R. 1422/03 )- y reiterada en otras muchas posteriores. Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes , a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación"haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", y nada de esto ocurre en el caso de autos. Además dicha doctrina sostiene que "no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas , bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes".
Conforme a la anterior doctrina cabe concluir que la Sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
En primer lugar, la posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico , tampoco se practicó prueba sobre ella; además la Sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello.
En segundo lugar , tampoco hay ningún elemento que permita apreciar la notoriedad de la afectación general en el sentido de un conocimiento general o en los términos más relativos de conocimiento directo por el órgano judicial de la afectación múltiple.
Por último tampoco la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el recurso de suplicación se denunciaba la infracción del artículo 244 de la normativa laboral de Renfe, pero la doctrina de la Sala ha establecido que, "para determinar si existe o no afectación general , no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general. La afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio" ( Sentencia de 14 de junio de 2010 y las que en ella se citan). Y en el presente caso no consta dato alguno acerca del nivel de conflictividad real sobre la cuestión debatida en la empresa demandada.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 2821/10, interpuesto por RENFE OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 646/09 seguido a instancia de D. Cristobal contra RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento del derecho al disfrute de un día adicional de descanso cíclico.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

