Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020200003

Núm. Ecli: ES:TS:2020:592A

Núm. Roj: ATS 592:2020

Resumen:
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO: NULA. ABONO DE DIFERENCIAS SALARIALES. EFECTO POSITIVO DE COSA JUZGADA. SE DISCUTE SI PROCEDE EL ABONO DE INTERESES MORATORIOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2144/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2144/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 830/2013 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Liberbank SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 29 de marzo de 2019, número de recurso 445/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de marzo de 2019 (Rec. 445/2019), confirma la de instancia que estimando la demanda presentada por la trabajadora declaró la nulidad de las medidas acordadas por la empresa Liberbank SA, condenando al abono de diferencias salariales derivadas de su aplicación así como abono de las cantidades correspondientes al plan de pensiones entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013, con condena igualmente a abonar el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago. Consta que en el periodo de consultas del ERE NUM000, la empresa aplicó unilateralmente determinadas medidas de reducción de jornada y salario a partir de junio de ese año, por lo que se planteó demanda de conflicto colectivo que terminó con acuerdo respecto de las organizaciones sindicales UGT y CCOO y sin acuerdo respecto de las restantes organizaciones sindicales, por lo que la empresa aplicó las medidas acordadas en materia de jornada y retribuciones, impugnándose el acuerdo judicialmente, dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, ordenando reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. Consta igualmente que por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2017, se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivada del ERE NUM000, ordenando la reposición de los trabajadores a la situación previa a las mismas, solicitándose ejecución que fue igualmente denegada.

La Sala transcribe lo dispuesto en la sentencia de la propia Sala de 26 de marzo de 2019 (Rec. 447/2019), y respecto de la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a si procede la condena a abonar intereses moratorios, señala que sí procede el devengo del interés por mora del 10% del art. 29.3 ET, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015, ya que las cantidades reclamadas tienen carácter salarial, sin que pueda acudirse a la excepción que la parte reclama en relación a que no procedería el abono del interés teniendo en cuenta la complejidad del asunto al tratarse de una cuestión discutida y en atención al complejo iter procesal, ya que lo que aconteció es que la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre otras jornada, salario, partidas de seguro de vida y aportaciones a planes de pensiones, lo que fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que no implica complejidad alguna sino una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales, siendo así que las condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la empresa que las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador, a lo que debe añadirse la falta de confrontación respecto de la cuantía debida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Liberbank SA, por entender que no procede el devengo automático del interés por mora del 10% teniendo en cuenta los procesos colectivos previos y la enorme litigiosidad desatada en reclamaciones similares.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (Rec. 2741/2012) estima parcialmente el recurso desestimando el motivo dirigido a interesar el pago de intereses por mora. Consta en dicha sentencia que el actor, que prestaba servicios como vigilante de seguridad, realizó horas extraordinarias, por lo que solicitó se le abonaran éstas incluyendo determinadas partidas retributivas en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, pretensión estimada parcialmente en instancia cuya sentencia se confirmó en suplicación, al considerarse que los conceptos que integran la retribución de las horas extraordinarias en el sector de las empresas de seguridad es materia bien delimitada por la jurisprudencia, debiendo incluirse en las mismas los pluses de peligrosidad, festividad y nocturnidad, tanto porque son complementos indiscutiblemente salariales, como porque las horas extraordinarias pueden realizarse bajo las circunstancias que justifican el devengo de esos complementos, debiendo quedar excluidos del cálculo los pluses de transporte y vestuario por razón de su naturaleza extra salarial, razonando que procede el interés por mora reclamado, dado el carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial.

La Sala 4ª, como se ha avanzado, confirma este último pronunciamiento, ya que considera que las cantidades reclamadas, en función del valor de las horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad, deben ser calificadas como esencialmente controvertidas, ya que el artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que las fijaba, fue declarado nulo por sentencia de la Sala 4ª, y fue objeto de varios conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras y generó una enorme litigiosidad, ya que al Tribunal le constan numerosos asuntos, a lo que hay que añadir que la demanda fue parcialmente estimada rechazándose parte de las cantidades reclamadas, por lo que no procede la condena al abono de interés por mora a tenor del art. 29.3 ET.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas. La sentencia recurrida se dicta en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, constando que como consecuencia de que tras la anulación de las medidas implementadas por la empresa en el marco de un ERE y la no ejecución de dichas sentencias, se solicitaba se abonaran las diferencias salariales derivadas de la aplicación por la empresa de las mismas. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador, vigilante de seguridad, realizó horas extraordinarias, reclamando que se le abonaran éstas conforme a lo dispuesto en la norma convencional, en particular, conforme a lo previsto en un precepto que se declaró nulo, existiendo enorme conflictividad sobre la forma de abono de las horas extra en el sector de seguridad privada e incluso estimándose parcialmente la demanda por sentencia de instancia. En atención a lo expuesto, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena al abono de intereses teniendo en cuenta que no existe una especial complejidad en la resolución de la cuestión en que se reclama el abono de las diferencias salariales, por beneficios sociales y planes de pensiones derivados de la aplicación por la empresa de las medidas declaradas nulas, mientras que en la sentencia de contraste se exime del abono de intereses teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas en función del valor de las horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad son especialmente controvertidas, estimándose incluso parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso -del que incluso transcribe partes- en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 445/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 830/2013 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Liberbank SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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