Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012018200474
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2375A
Núm. Roj: ATS 2375:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2146/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2146/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 764/2015 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra D. Joan Hotels Gestió SL, Hotel Blanco Don Juan SA, Locales y Negocios Lloret SL y Servicios Turísticos La Selva, sobre extinción de contrato, que estimaba la falta de legitimación pasiva y estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D. Joan Hotels Gestió SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Lluis Iglesias Pujol en nombre y representación de D. Joan Hotels Gestió SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2017, R. 6536/16 , que estimó parcialmente su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda resolutoria de la trabajadora en lo que respecta a la indemnización debida, confirmándola en lo demás. Ésta prestaba servicios desde el 23 de mayo de 1992 como directora de recursos humanos, con carácter indefinido y a tiempo completo. El 25 de abril de 2008 se le notificó que el día 1 de mayo de 2008 la mercantil 'Don Juan Hotels Gestió S.L.' asumiría la dirección gestión y comercialización de los hoteles del grupo Don Valeriano . En abril de 2015 se le cambió de ubicación en el trabajo y se la expulsó del despacho que utilizaba como directora de recursos humanos colocándola en una mesa para que realizara funciones de auxiliar administrativa. En junio de ese mismo año se le retiró el complemento de 600 € mensuales que venía percibiendo, además de su salario, y que no estaba incluido en nómina. El 20 de abril de 2015 se contrató un nuevo jefe de RRHH. El 29 de Septiembre de 2015 inició un proceso de incapacidad temporal por angustia palpitaciones y ansiedad y el 10 de agosto de 2015 la empresa le notificó carta de sanción de suspensión de 16 días de empleo y sueldo, sin concretar las fechas, alegando comportamientos desleales. La sanción no llegó a llevarse a efecto. La trabajadora recibió comunicación de que se le concedían las vacaciones del año 2012 del 17 al 27 de agosto de 2015 y las del año 2013 del 28 de agosto al 15 de septiembre de 2015, fechas que son las de mayor actividad en un hotel situado en la costa.
La sala entiende que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha menoscabado su dignidad, pues pasa, sin motivo aparente de Jefe de RRHH. a realizar funciones de auxiliar administrativa aunque fuera adscrita al Departamento de compras, donde no consta que hubiera trabajado nunca, lo que supone una falta de respeto evidente a la dignidad profesional de la trabajadora que se ve ante los demás rebajada en sus funciones y sometida a un trato que disminuye su prestigio y la perjudica profesionalmente. Todo ello acompañado de una serie de medidas como pasar de ocupar un despacho propio a ocupar una simple mesa para trabajar como auxiliar administrativa, perdida de un complemento de 600 Euros mensuales y pasar a recibir órdenes de un nuevo jefe contratado por la empresa o el darle vacaciones en el periodo de máxima actividad de la misma, provoca una pérdida de su consideración profesional ante los demás trabajadores de la empresa.
La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2003, R. 2729/02 , que desestima el recurso de la trabajadora de instancia que había desestimado su demanda resolutoria. La trabajadora, con una antigüedad de 1997, realizaba esencial y fundamentalmente labores contables de las tres empresas demandadas en un despacho situado en la planta alta que compartía con el representante de las demandadas. El horario era de 9 a 18 de lunes a viernes. A partir del 14 de mayo de 2002 la actora pasa a realizar funciones de carácter esencialmente administrativo(facturación, pedidos, atención de teléfono,...) y se le modifica el lugar de trabajo, que se sitúa en la planta baja del inmueble, en una zona acotada en la que hay un mostrador, y en la que además de la actora realizan su actividad otras dos trabajadoras. En el mostrador que hay junto al puesto de trabajo de la actora es donde generalmente se atiende al público, pues aunque hay otro en la misma planta baja, generalmente en este último no hay nadie. La jornada de la actora en la actualidad se desarrolla de lunes a viernes de 8,30 a 12 horas y de 14,30 a 19,30 horas. Aunque en el calendario de la empresa se establece que cada dos sábados se realizará la prestación de servicios de 10 a 13 horas, en la práctica esta previsión no se lleva a cabo y solo puntualmente a los trabajadores se les ha pedido que trabaje en sábado para compensar algún otro día de descanso. La actora se encuentra en situación de baja por IT con diagnostico trastorno de ansiedad desde el 15 de febrero de 2002. El día 1 de febrero de 2002 la actora y el representante de las empresas mantuvieron una discusión.
La sala entiende que no se produce un cambio de funciones que redunde en perjuicio de la dignidad de la trabajadora en la medida en la que se producen dentro del mismo grupo profesional y de acuerdo con elius variandique deriva del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , pues mientras anteriormente desarrollaba tareas mayoritariamente contables junto a otras administrativas con carácter residual, luego pasó a tener encomendadas principalmente las administrativas y complementadas por otras de esencia contable, amén de que no se ha producido una disminución retributiva. Del mismo modo, el cambio de lugar, en el que cuenta con todos los medios para llevar a cabo la prestación, no supone ningún menoscabo a su dignidad y su formación profesional, pues es más ajustado que el despacho del representante de las empresas demandadas Por su parte, el cambio de horario, tampoco implica una modificación sustancial pues la nueva jornada, ahora partida, no es más larga que la anterior y está dentro de los horarios habituales atendida la actividad a la que se dedican las empresas demandadas, al margen de que no conlleva la prestación de servicios los sábados y todo ello implica que tampoco perjudique la dignidad ni la formación profesional. Finalmente, en cuanto a la discusión mantenida, tratándose un hecho aislado, no puede entenderse, pese a su reprochabilidad, con alcance suficiente para determinar el efecto extintivo indemnizado pretendido por la demandante.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26 de junio de 2008 (R. 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 8 de abril de 2014 (R.1697/2013 ) y 9 de abril de 2014 (R. 2835/2013 ) y 4 de junio de 2014 (R. 59/2014 ).
A la vista de cuanto antecede, parece evidente que no es posible entender que estemos ante dos supuestos en los que concurra la triple identidad exigida en el artículo 219 que permita, por otra parte, eludir las dificultades que a efectos de contradicción conlleva el casuismo de este tipo de asuntos. Ninguno de los términos comparables es contradictorio. Así, en cuanto a las tareas encomendadas, en la sentencia recurrida se produce una modificación de funciones en sentido descendente que sobrepasa notablemente las fronteras de un grupo profesional, pues de jefe de recursos humanos, la trabajadora pasa a desempeñar funciones de auxiliar administrativa, mientras en la de contraste las funciones de la trabajadora se mueven dentro de las fronteras de un grupo profesional. En lo que respecta a la retribución, en la sentencia recurrida se produce una minoración retributiva, hecho que no se da en la sentencia de contraste. Por lo que se refiere a la jornada de trabajo, en la sentencia recurrida se dan vacaciones a la trabajadora durante los períodos de más trabajo para la empresa, mientras en la de contraste, la jornada de trabajo no se modifica. Por último, en cuanto al cambio de ubicación, en la sentencia recurrida evidencia la degradación funcional del trabajador mientras que en la de contraste resulta más adecuada a sus funciones.
TERCERO.-No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Iglesias Pujol, en nombre y representación de D. Joan Hotels Gestió SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6536/2016 , interpuesto por D. Joan Hotels Gestió SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 764/2015 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra D. Joan Hotels Gestió SL, Hotel Blanco Don Juan SA, Locales y Negocios Lloret SL y Servicios Turísticos La Selva, sobre extinción de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

