Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019202204

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9088A

Núm. Roj: ATS 9088:2019

Resumen:
Modificación funcional. Se debate modificación sustancial de funciones injustificada, degradación profesional y justa causa para extinguir por el artículo 50. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Falta de relación precisa y circunstanciada. Descomposición artificial de la controversia. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2154/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2154/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez del Frontera se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 359/2016 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra Konecta BTO S.L., sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Zapata Rodríguez en nombre y representación de D.ª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Habiéndose aportado por la recurrente nuevo documento, se dió el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS , dictándose por esta Sala auto de fecha 21 de diciembre de 2018, declarando no haber lugar a la admisión del mismo.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de diciembre de 2017, R. 543/17 , que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de extinción del contrato por la vía del artículo 50. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores . La trabajadora prestaba servicios como comercial con la categoría de supervisora de atención al cliente, encuadrada en el Grupo II en el Convenio colectivo de la empresa. Con motivo de la subrogación de una nueva empresa en la posición de la que la contrató, en septiembre de 2010 se le mantuvieron las condiciones. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2014, la trabajadora pasó a realizar funciones del Grupo IV, de Técnico de Atención al cliente. La trabajadora se encuentra en situación de baja por trastorno depresivo desde febrero de 2016.

La sala indica que el 31 de diciembre de 2011 perdió vigencia el convenio de la empresa contratante por lo que a partir de dicha fecha y tras la sucesión de empresas las relaciones laborales pasaron a regirse por el IV Convenio colectivo estatal de Contact center y a tenor del mismo, el cambio de funciones de la trabajadora no implicaba un cambio de grupo profesional, pues ambas categorías integran el grupo D, aunque con distintos niveles económicos, por lo que la decisión de la empresa de modificación de funciones con respeto de su categoría profesional de supervisora, no constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que integró el ius variandiempresarial de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda entenderse que ha habido una degradación profesional.

SEGUNDO.-La recurrente selecciona, tras ser requerida a ello, dos sentencia de contraste que, si bien fueron invocadas en los escritos de preparación e interposición, se vinculan a dos motivos de casación, que se enuncian claramente por primera vez en el escrito de selección: el menoscabo de la dignidad de la trabajadora que ha supuesto el cambio de funciones y que el mismo excede de las posibilidades brindadas por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores al empresario.

La primera causa de inadmisión del presente recurso va a ser la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de ambos motivos, en la medida en la que el escrito de interposición se limita a transcribir los fundamentos jurídicos de las sentencias referenciales pero sin realizar una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones que muestre la existencia de contradicción. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO.-El segundo motivo de inadmisión es la falta de contradicción que concurre en los dos motivos. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En la primera sentencia de contraste, con la que defiende que la modificación sustancial sufrida ha supuesto una degradación profesional, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 15 de junio de 2017 , R. 1178/16. En ella consta que la trabajadora, que dirigía una residencia desde hacía 13 años, fue notificada de un cambio de funciones que suponía ocupar el puesto de fisioterapeuta y otra trabajadora fue nombrada directora. La trabajadora inició una baja el 24 de mayo de 2016 con diagnóstico de trastorno de adaptación. El convenio colectivo de la empresa contempla en el grupo segundo la categoría de directora y en el tercero el de fisioterapeuta, por lo tanto la sala considera que se ha producido una modificación sustancial y que la comunicación enviada a la trabajadora sobre el particular no justificó suficientemente las causas de la misma; lo que unido a los años que llevaba la trabajadora desarrollando funciones directivas, ha supuesto una degradación injustificada en el desempeño del trabajo y una lesión a la dignidad de la trabajadora, por lo que resulta ajustada a derecho al extinción del contrato ex artículo 50 1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Tal como se ha anticipado y de acuerdo con las exigencias legales antes transcritas, no puede entenderse que las sentencias comparadas hayan resuelto de modo contrario ante supuestos similares pues los hechos de una y otra sentencia no guardan la identidad necesaria para considerarlo de es modo. Así, en la sentencia recurrida el convenio aplicable contempla dentro del mismo grupo profesional las tareas realizadas antes y después de la modificación por la trabajadora y consta que a la misma se le mantiene la categoría. En la sentencia de contraste el puesto asignado a la trabajadora no integra el mismo grupo profesional del puesto de origen según el convenio aplicable, que es distinto al de la sentencia recurrida.

CUARTO.-La segunda sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2011, R. 4713/11 , que se invoca para el segundo motivo relativo a la extralimitación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , es en realidad otra sentencia sobre extinción del contrato de trabajo por modificación de funciones, por lo que en realidad la recurrente incurre en una descomposición artificial de la controversia, pues, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

En cualquier caso, en dicha sentencia el actor (que hasta el 6 de octubre de 2009 había venido prestando servicios para Lidera Higiene SL con la categoría profesional de Jefe de Ventas Cataluña 1, que se extendía a las provincias de Barcelona y Girona y era el responsable de un equipo conformado por dos supervisores y entre ocho y nueve comerciales, vio como al día siguiente de cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo que la empresa le había impuesto se le indicaba que 'su puesto de Jefe de Ventas pasaba a ser desempeñado por otro trabajador, Director General de Lidera, y que el actor pasaría a desempeñar funciones de comercial, bajo las instrucciones e indicaciones del dicho trabajador y con obligación de informar semanalmente de la actividad comercial desarrollada; lo que comportaba la pérdida del uso del vehículo de empresa que tenía asignado, así como la plaza de aparcamiento, de despacho propio y de funciones de dirección de supervisores y comerciales. El 24 de noviembre de 2009 se comunicó mediante correo electrónico al personal de la empresa, excepto al demandante (que vio rebajada su retribución diaria), a quien el citado correo se reenvió el día 27 de noviembre de 2009, que el puesto de Jefe de Ventas para la zona de Barcelona y Girona sería ocupado por otro trabajador. Consta igualmente la pendencia de litigios entre la empresa de procedencia del actor y la actual, como también que la empresa demandada ha despedido a un buen número de empleados de la anterior empresa y que otro número importante de trabajadores que pasaron de la misma a LIDERA. han causado baja en esta mercantil; sin que ésta hubiera demostrado haber despedido a algún trabajador no procedente de dicha empresa de rigen del demandante. A lo que debe añadirse la concurrente circunstancia de haberse rectificado su previa invitación a la cena de empresa tras haber sido invitado a la misma 'por no existir sitio para él en el restaurante'.

Ante estas circunstancias la sala considera ajustada a derecho la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que se atentó contra la dignidad del trabajador.

Los hechos concurrentes hacen lucir con nitidez la ausencia de contradicción pues mientras en la sentencia de contraste se hace referencia a un panorama que incluye un cambio de funciones, pérdida de salario, degradación profesional, entre otras cuestiones, en el marco de una sucesión de empresas en la que los trabajadores de la que transmitió han sido despedidos o han causado baja voluntaria, nada de esto consta en la de recurrida en la que se hace referencia a un cambio de funciones sin que del relato fáctico se deduzca otra circunstancia.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que ignora el reproche sobre el incumplimiento de las condiciones formales del escrito de interposición, insiste en sus pretensiones sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y hace referencia a una sentencia, cuya aportación como documento ex. artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Zapata Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Yolanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 543/2017 , interpuesto por Konecta BTO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 359/2016 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra Konecta BTO S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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