Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2155/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019201523
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6907A
Núm. Roj: ATS 6907:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2155/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2155/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 30 de mayo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 544/2017 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra el Comité de Empresa de Transporte Sanitario Bizkaia S.L., la Confederación Sindical ELA-STV, LAB, el Ministerio Fiscal, Transporte Sanitario Bizkaia S.L. y USO, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Transporte Sanitario Bizkaia S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Alexander Azpitarte Peña en nombre y representación de Transporte Sanitario Bizkaia S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de marzo de 2018, R. 287/18 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo. El conflicto afecta a 115 trabajadores de la empresa Transporte sanitario Bizkaia, S.A., que realiza el 'Turno A', de sábados y festivos, fundamentalmente destinado a transporte de enfermos sometidos a diálisis y en el que la horquilla de entrada es de 6:05 a 7:35 horas y la horquilla de salida de 13:05 a 14: 25. La horquilla de entrada y salida se establece en el artículo 15 del convenio colectivo de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Bizkaia. La empresa emplea como sistema de marcajes el dispositivo GPS instalado en los vehículos a través de los que se prestan servicios, computándose como tiempo de trabajo el que media entre la conexión y desconexión de dicho dispositivo. Antes de entrar en el vehículo y, por consiguiente de activar el GPS, los trabajadores deben obtener la hoja de ruta de la jornada y las llaves del vehículo que a su vez deben depositar al concluir su jornada laboral, todo lo cual exige desplazarse a la oficina correspondiente. Asimismo, con carácter ocasional deben realizar otras tareas como la revisión del extintor, consultas de seguro u otros trámites administrativos, que se realizan en las oficinas de la empresa.
La sentencia de instancia declaró que las horquillas previstas para el año 2016 en relación al 'Turno A' contravienen el artículo 15 del convenio sectorial; declarando asimismo que la práctica empresarial consistente en usar el GPS de los vehículos como sistema de fichaje, no se ajusta a la legalidad vigente al no ajustarse a la realidad de la jornada efectivamente realizada, dado que sólo computa la parte de aquélla realizada en el vehículo, debiendo la totalidad de las partes estar y pasar por estos pronunciamientos'.
La sala considera que el acuerdo de 2013 que la empresa esgrime no figura que haya sido ampliado para un ejercicio diferente y niega operatividad a un acuerdo que contraríe lo dispuesto en Convenio colectivo. Considera, de acuerdo con la sentencia de instancia que el sistema de control de la jornada mediante la activación del sistema GPS tanto al inicio de la conducción como al final de la misma por parte del trabajador, se muestra inadecuado no por su fiabilidad sino porque excluye una parte de la jornada del trabajador y que es la que se corresponde con la gestión que se realiza antes de acceder al vehículo y posteriormente a su abandono. Realmente la discusión no es si el sistema de control es el adecuado, sino si realiza la medición de toda la jornada. Considera que el tiempo invertido antes de acceder al vehículo es jornada, al igual que el que transcurre desde que finaliza la conducción y se llevan a cabo las gestiones finales, es tiempo de trabajo. Si la empresa articula un sistema que excluye estos períodos, el mismo resulta objetivamente inadecuado, y por ello nada referimos a que exista obligación de llevar uno u otro, o ninguno. Lo importante es que el trabajador tenga su jornada medida de forma adecuada a su trabajo, pues ello, a la postre, es un sistema de garantía tanto para el empleador como para el empleado. Señala que el tiempo total de trabajo de los trabajadores afectados es superior al permitido en el convenio y no se está computando en la jornada un tiempo de trabajo.
Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2018 se dio plazo a la parte recurrente para seleccionar sentencia, pues la estructura del recurso da pie a entender que son dos sentencias las invocadas para un único motivo. Sin embargo, lo cierto es que de la lectura atenta del mismo se desprende la existencia de dos motivos, como la recurrente alega en su escrito de 21 de septiembre de 2018, por ello, con independencia de la selección hecha, se analizará la contradicción existente con las dos sentencias invocadas.
SEGUNDO.-Se invoca para un primer motivo, sobre la vinculación con los actos propios y en relación con un acuerdo de 2013 que la empresa entiende aplicable, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, R. 2659/05 . En el caso, el trabajador, que prestaba servicios en virtud de contrato para cubrir vacante por interinidad, como Agente Rural motorizado y destino Motril, había participado en las pruebas selectivas convocadas por la empresa ahora recurrente para cubrir plazas de trabajadores fijos en la Sociedad Estatal, y esta participación supuso la aceptación por su parte, aun cuando no fuera expresa, de todas las cláusulas de la convocatoria, de la misma forma que la convocante se obligaba a respetar tales condiciones. La Condición General 8.3 establecía que 'la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.'. Se trata de una cláusula cuyo significado no ofrece duda interpretativa alguna [ art. 1281 CC ] y cuya vinculación a ambas partes se impone desde varias perspectivas. El trabajador una vez obtenida una plaza en Madrid tras las citadas pruebas selectivas, renunció a ella y acciona por despido.
La Sala Cuarta entiende que la mera participación en la convocatoria, sin impugnar sus bases, implica aceptación tácita de todos sus términos. De esta forma, la participación del trabajador en la convocatoria y la aceptación tácita de sus bases [en concreto, de su Condición General 8.3], determinaba su vinculación a la misma y a sus posibles consecuencias; a la par que también obligaba a empleadora convocante, en exigencia elemental de buena fe y por aplicación de la misma doctrina de los actos propios. Autorizando tal vinculación al cese del trabajador temporal que habiendo obtenido plaza como indefinido renunciase a ella, de forma que el ejercicio de la facultad prevista en la referida Condición General integraría -así- la legítima causa extintiva contemplada en el art. 49.1.a) ET : el 'mutuo acuerdo de las partes'.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
No es posible entender, de acuerdo con cuanto antecede, que las sentencias comparadas hayan mantenido posiciones contrarias ante supuestos similares, sin que, como se ha dicho sea posible una comparación abstracta de doctrinas o como es el caso, entender que la reflexión de la Sala Cuarta sobre los actos propios es aplicable a la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste se analiza la procedencia de la extinción de un trabajador que acciona por despido tras renunciar a una plaza obtenida, tras el oportuno proceso selectivo que imponía que ello implicaría la extinción de las relaciones laborales anteriores con la entidad. La sala aplica la doctrina de los propios actos y entiende que la participación en el concurso llevaba aparejado el efecto extintivo. Nada similar sucede en la recurrida en la que los trabajadores impugnan una medición de la jornada de trabajo que no computa tiempo efectivo de trabajo y que implica el incumplimiento del convenio; sin que la referencia de la empresa a un acuerdo de 2013, que la sala entiende no aplicable, aporte dato alguno que permita entender que los hechos, las pretensiones, controversias o razón de decidir son similares.
TERCERO.-El segundo motivo, sobre el cómputo de la jornada de trabajo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017, R. 81/16 . La demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones solicitaba la obligación de que la empresa Bankia, establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado, a la representación legal de los trabajadores, de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro .
La sala argumenta que el artículo 35-5 del Estatuto de los Trabajadores no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, aunque reconoce que de'lege ferenda'convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias. Considera que interpretar ampliamente el artículo 35. 5 citado e imponer el citado registro, chocaría con la normativa de protección de datos, impondría obligaciones que limitarían otros derechos y la libertad de empresa. Recuerda también que la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social . Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 de la última Ley citada . Por último defiende que la solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias.
Tampoco es posible entender que entre las sentencias comparadas en este motivo haya contradicción alguna, porque las pretensiones y fundamentos de las sentencias no son similares, mientras la sentencia recurrida se pronuncia sobre si el sistema de control de jornada computa el tiempo de trabajo conforme a la ley y cumple con el convenio, la sentencia de contraste se pronuncia sobre la exigencia legal de llevar un control de jornada.
CUARTO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexander Azpitarte Peña, en nombre y representación de Transporte Sanitario Bizkaia S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 287/2018 , interpuesto por Transporte Sanitario Bizkaia S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 8 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 544/2017 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores contra el Comité de Empresa de Transporte Sanitario Bizkaia S.L., la Confederación Sindical ELA-STV, LAB, el Ministerio Fiscal, Transporte Sanitario Bizkaia S.L. y USO, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
