Auto Social Tribunal Supr...ro de 2001

Última revisión
10/01/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2156/2000 de 10 de Enero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012001202202

Núm. Ecli: ES:TS:2001:6803A

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. DETERMINACIÓN POR LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR AL PLUS DE PENOSIDAD.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1999 , en el procedimiento nº 297/98 seguido a instancia de Dª María Angeles , Dª Fátima , Dª Marí Luz , Dª Francisca , Dª María del Pilar , Dª Magdalena y Dª Begoña contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de abril de 2000 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de junio de 2000 se formalizó por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Las actoras que vienen prestando servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con las categorías profesionales de personal de servicios domésticos, cocinera y ayudante de cocina en un centro de acogida para menores de 18 años en situación de desamparo, presentan demanda interesando se les reconozca el derecho a percibir el plus de peligrosidad. La sentencia de instancia desestima la pretensión y este pronunciamiento es revocado por la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de abril de 2000 reconociendo el derecho a percibir el plus reclamado al personal de servicio doméstico, sin extender tal reconocimiento al personal de cocina.

La parte demandada selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de mayo de 1992 que estima el recurso del Instituto Foral de Asistencia Social que había sido condenado en la instancia al abono de determinadas cantidades en concepto de plus de penosidad.

No concurren entre las sentencias comparadas las identidades necesarias para apreciar la existencia de contradicción. En el caso de autos, el convenio de aplicación establece que el plus de penosidad, peligrosidad toxicidad corresponde a aquellos puestos que lo tengan reconocido, así como aquellos otros respecto a los que la comisión paritaria, por acuerdo de los dos tercios de los miembros de cada una de las partes, determine la existencia de las circunstancias que justifican la percepción de dicho plus, resultando que la mencionada comisión no realizó declaración alguna de peligrosidad, penosidad o toxicidad al no alcanzarse las mayorías necesarias para ello, motivo este por el que la sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que el único procedimiento para poder acceder a lo solicitado era el acuerdo de la comisión paritaria. Este tema, que configura buena parte del recurso de suplicación que la sentencia recurrida resuelve, es tratado de forma tangencial por la sentencia de contraste cuando en su fundamento quinto dice que no existe prueba alguna de que la comisión paritaria hubiera realizado ningún arbitraje sobre el plus reclamado, tomando seguidamente en consideración un informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo que se pronunció sobre la no existencia de condiciones de peligrosidad o penosidad, y todo ello tras declarar que la sentencia de instancia no recoge ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica las circunstancias en las que trabajan los actores. Frente a ello, en el caso de autos aparecen relacionadas las funciones que las demandantes realizan dentro de cada categoría, y la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la existencia de un acuerdo que reconoce el derecho a percibir el plus debatido a los educadores y técnicos especialistas de jardín de infancia que realizan sus funciones en unas condiciones de penosidad semejantes a las del personal de servicio doméstico.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de abril de 2000 , en el recurso de suplicación número 425/99, interpuesto por Dª María Angeles , Dª Fátima , Dª Marí Luz , Dª Francisca , Dª María del Pilar , Dª Magdalena y Dª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 1 de febrero de 1999 , en el procedimiento nº 297/98 seguido a instancia de Dª María Angeles , Dª Fátima , Dª Marí Luz , Dª Francisca , Dª María del Pilar , Dª Magdalena y Dª Begoña contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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