Última revisión
20/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2156/2004 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012005200166
Núm. Ecli: ES:TS:2005:615A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 811/02 seguido a instancia de Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de abril de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de mayo de 2004 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004).
La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y desestima íntegramente la demanda formulada en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. El actor, nacido en el año 1942, sufrió un accidente no laboral en abril de 2001 que le produjo heridas inciso contusas en la zona frontal derecha y en el tercer y cuarto dedos de la mano derecha, aparte de lo cual desarrolló un trastorno por estrés postraumático. En la actualidad persisten secuelas en la mano y la patología psíquica, disminuyendo su capacidad laboral, pero no, a juicio de la Sala, hasta el extremo de impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio, incluso aquellas más livianas que la profesión habitual de albañil. Y añade que tampoco la patología osteoarticular del raquis lumbar y el tobillo suponen un déficit importante en tal sentido, como se deduce de la exploración efectuada por el facultativo oficial.
El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2001 que reconoce a la actora una invalidez permanente en el grado de absoluta. Pero no es contradictoria con la recurrida porque las lesiones objetivadas en este caso son distintas, concretamente, "rigidez de la articulación mediotarsiana y dedos en garra. Pérdida grave de la movilidad del tobillo. Limitación de la flexión de la rodilla a 120º. Dolor neurítico residual en pie de características moderadas. Limitación de la pronosupinación de la muñeca izquierda. Portadora de material osteosíntesis en el pie izquierdo, fémur izquierdo y antebrazo izquierdo. Síndrome depresivo mayor grave con mala respuesta al tratamiento farmacológico". Y estas lesiones evidencian para la Sala una incapacidad absoluta para llevar a cabo la profesión de cocinera no solo por las dolencias físicas, sino por las de tipo psíquico que no responden al tratamiento aplicado.
Por otra parte, es criterio reiterado de esta Sala que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).
El recurrente no discute esta doctrina pero alega que en este caso hay contradicción y además a fortiori dadas las peculiaridades de las situaciones comparadas. No obstante, el criterio de la Sala es uniforme y reiterado (sentencias más recientes de 27 de octubre de 2003, RCUD 2647/02 y 11 de febrero de 2004, RCUD 4390/02) en el sentido de que la valoración individualizada del supuesto decidido carece, como tal, de la finalidad unificadora propia de esta modalidad de casación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 2076/03, interpuesto por Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 18 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 811/02 seguido a instancia de Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
