Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2016 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012019200677

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3391A

Núm. Roj: ATS 3391:2019

Resumen:
Reclamación de cantidad. Cantidad insuficiente para recurrir. Se debate afectación general. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2157/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2157/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2015 , aclarada por auto de 25 de septiembre del mismo año, en el procedimiento n.º 185/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra Cleanet Empresarial S.L., el Ministerio de Defensa, Procewaterhouse Coopers Auditores S.L., Clece S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Clece S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Ester Ortega Sánchez en nombre y representación de Clece S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa Clece, S.A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de abril de 2016, Rec. 339/16 , que rechaza el recurso de dicha empresa por falta de cuantía. La sentencia estimaba la reclamación de cantidad demandada de 2899,11 euros. La trabajadora presta servicios en las dependencias de la Academia Básica del Aire como limpiadora por cuenta de las sucesivas contratas concesionarias del servicio. En mayo de 2013 se subroga en su relación laboral la mercantil Cleanet Empresarial, S.L., y el 30 de marzo de 2015 se subrogó Clece. La primera de ellas no ha abonado a la trabajadora, entre otros, sus haberes de septiembre de 2014 a enero de 2015 y se encuentra en concurso de acreedores declarado por auto de 2 de febrero de 2015.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014, Rec. 1904/13 , en la que se admite el recurso sobre la aplicación del porcentaje a la base reguladora para la pensión de jubilación a pesar de ser que la diferencia en la aplicación del mismo no superaba la cuantía mínima para interponerlo, por entender que se trataba de un conflicto de aplicación general. Conviene señalar es criterio de esta sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

La cuestión que se debate es si concurre o no afectación general y por tanto si el Tribunal Superior de Justicia debió entrar a resolver la cuestión de fondo. El artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicaciónen reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

SEGUNDO.-La presente sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.

En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio.

En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

En definitiva, continua la sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 3 de octubre de 2003, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15 de julio de 2010, Rec. 2711/09 ; 1 de julio de 2015, Rec. 2547/2014 ; 5 de mayo de 2016, Rec. 3494/2014 )

En el presente caso la afectación general no se debate hasta la interposición del recurso de casación unificadora. La no alegación de la referida afectación en instancia podría relacionarse con el hecho de que la condena inicial supera los 3000 euros y fue posteriormente rebajada en un auto aclaratorio de sentencia de 25 de septiembre de 2015 , pero tampoco hay asomo de la misma en el recurso de suplicación, donde ya es apreciable que la cuantía no llega al mínimo exigido para recurrir. Ello podría explicar que la sala de segundo grado contuviera sólo una referencia sencilla y sin mayor argumentación a la no afectación general al desestimar el recurso. Por otra parte, en cuanto a la referencia a los diversos procesos en reclamación de cantidad interpuestos, amén de que no haber mínima mención al respecto en suplicación, cabe recordar la doctrina anteriormente citada en cuanto a que tampoco su existencia justifica la afectación general, sino que es necesario acreditar que el conflicto abarca a un número considerable de trabajadores en relación con los trabajadores de la empresa y no hay en la sentencia recurrida dato alguno sobre los trabajadores de la misma ni, por supuesto, sobre las reclamaciones de cantidad presentadas. En definitiva, la no exigencia de contradicción no exime a la parte recurrente de una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

TERCERO.-La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ester Ortega Sánchez, en nombre y representación de Clece S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 339/2016 , interpuesto por Clece S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de León de fecha 31 de agosto de 2015 , aclarada por auto de 25 de septiembre del mismo año, en el procedimiento n.º 185/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra Cleanet Empresarial S.L., el Ministerio de Defensa, Procewaterhouse Coopers Auditores S.L., Clece S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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