Última revisión
31/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2005 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012006202497
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 466/02 seguido a instancia de DON Jesús Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA, antes INSALUD) y SERVEI BALEAR DE LA SALUT (IB. SALUT), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de marzo de 2.005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de mayo de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña Lucía Matías Bermejo, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998 ).
El demandante venía prestando sus servicios para el INSALUD (hoy INGESA) con la categoría de celador desde 1990, pasando día 1 de enero de 2002 a prestar sus servicios para el Instituto Balear de salud (IBSALUD), en virtud de la aplicación del RD 1478/01 de transferencias a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de funciones y servicios del Insalud A partir del 11 de enero de 1999 viene trabajando en el sistema de comunicaciones audiovisuales del centro hospitalario "Son Dureta", dejando de realizar, desde la indicada fecha, sus funciones de celador, y solicita las diferencias salariales producidas durante el período que transcurre desde el 11 de enero de 1999 al 30 de junio de 2002 por el complemento de destino, por importe de 2.851 euros.
La sentencia recurrida estimó íntegramente su pretensión, condenando al IBSALUT a abonarle la cantidad de 2.851 euros por el periodo comprendidos entre 11-01-99 a 30-06-2002, absolviendo al INGESA.
El IBSALUD recurrió en suplicación dicha resolución, siendo resuelto por la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 14 de marzo de 2005 (rollo 37/05) en sentido estimatorio en parte al declarar el derecho del actor a percibir la indicada cantidad en el período referenciado, pero del que condena a INGESA a satisfacerle la parte de dicha suma devengada hasta el 31 de diciembre de 2001 y al Instituto Balear de Salud (IBSALUD) al pago de la cantidad resultante a partir del 1 de enero de 2002 (fecha de efectividad de la transferencia de competencias).
Argumenta la sentencia impugnada, en relación con el único motivo articulado en el presente recurso, así como en suplicación, en el que se denuncia la infracción del RDL 3/1987, de 11 de septiembre, que, en efecto, no resulta de aplicación la normativa del Estatuto de los Trabajadores al personal estatutario de los servicios de salud, pues su relación de servicios no tiene naturaleza laboral y es próxima, más bien, a la funcionarial, a partir de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y así se ha venido declarando por la jurisprudencia.
Añade que, de conformidad con la doctrina citada y la no aplicación del art. 39.3 ET en concreto, la realización por el personal estatutario de parte de trabajos de superior categoría no confiere derecho a la plena equiparación retributiva de quien la presta. Sin embargo el desempeño de un puesto de nivel superior, si otorga el derecho al cobro del correspondiente complemento de destino y, en su caso, del complemento específico. Cita en apoyo de su tesis la doctrina casacional que la fija (STS 6 de marzo de 2002 ).
Afirma que en el caso de autos consta probado que el actor desde el 11 de enero de 1999 no ha realizado las funciones propias de su categoría de celador, sino que atiende al sistema de comunicaciones audiovisuales del hospital de Son Dureta de acuerdo con la dirección de gerencia del centro. Y dada que su petición quedó concretada exclusivamente al complemento de destino, procede su confirmación.
No existe la contradicción que se denuncia respecto de la sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 19 de julio de 1996 (rollo 3056/96), porque en ésta consta probado que la demandante, personal estatutario desde junio de 1974, ocupando plaza en propiedad en el Hospital 12 de octubre como auxiliar administrativa, permaneció en situación de adscripción temporal en la Dirección Territorial de Madrid, después al Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección General de Recurso Humanos y, por último, "sin autorización escrita" a los servicios centrales del Insalud Subdirección General de relaciones internas durante el período de 15-04-1991 a 25-07-1995. Y reclama las diferencias retributivas en dicho periodo en razón a las funciones realizadas en dicho organismo propias de licenciado en derecho Grupo A, Cuerpo Técnico niveles 23,24-, constando, igualmente, que esta en posesión de la licenciatura de derecho desde 1982.
Pese a lo alegado por la parte recurrente, no existe identidad fáctica con la sentencia invocada como término de contradicción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1996 (rec. 3056/96) al existir un elemento diferencial de relevancia jurídica y es que, la sentencia de contrate basa su argumentación desestimatoria en la falta de acreditación de la designación de la actora para puesto distinto del que le corresponde como auxiliar administrativo. Mientras que en el caso impugnado el actor desempeña un puesto de nivel superior de acuerdo con la dirección de gerencia del centro.. A lo que se añade que en el caso de referencia la actora acepta la adscripción un puesto de trabajo ajeno al que ostenta en propiedad en el hospital, mientras que en la recurrida es el propio centro hospitalario el que autoriza y designa al actor el desempeño y realización de trabajos distintos a su categoría profesional.
Hay que añadir que esta Sala se ha pronunciando, manteniendo el mismo criterio que la impugnada, en sentencia de 6 de marzo de 2002 (rec. 1214/01 ), en razón de que, en el sistema del RDL 3/1987, y del art. 43.2 a) y b) de la Ley del estatuto Marco , dichas retribuciones complementarias se ligan dice- a los puestos de trabajo real del empleado, siempre que su desempeño derive de una autorización suficiente de la superioridad.
Todo ello, sin olvidar que lo manifestado por el organismo recurrente el 3 de Marzo de 2006, en tramite de alegaciones, no desvirtúa lo ya expuesto, al ser reiteración de lo formulado en la interposición de su recurso.
SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lucía Matías Bermejo en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de marzo de 2.005 , en el recurso de suplicación número 37/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS (IB- SALUT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 13 de septiembre de 2.004 , en el procedimiento nº 466/02 seguido a instancia de DON Jesús Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA, antes INSALUD) y SERVEI BALEAR DE LA SALUT (IB. SALUT), sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
