Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019202772

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11263A

Núm. Roj: ATS 11263:2019

Resumen:
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Causas productivas. Se declara justificada. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 216/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 216/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 717/2015 seguido a instancia de D. Borja, D. Carmelo, D. Celestino, D. Cesareo, D. Constantino, D. Darío, D. Diego, D. Edemiro, D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eugenio, D. Eusebio, D. Ezequiel, D. Federico y D. Fernando contra Emte Service SAU actualmente Comsa Service Facility Managament SAU, sobre modificación de condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Borja, D. Carmelo, D. Celestino, D. Cesareo, D. Federico, D. Constantino, D. Darío, D. Diego, D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eugenio, D. Ezequiel y D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

Los actores vienen prestando servicios para la empresa Comsa Service Facility Management SAU en el centro de trabajo de Constantí (Tarragona); empresa dedicada a mantenimientos integrales de infraestructuras. Presentaron demanda contra la decisión empresarial de modificar determinadas condiciones de trabajo establecidas en el Pacto de Mejora de ese centro, dejando sin efecto los apartados de horas extraordinarias, bajas por enfermedad, plus conducción de vehículo de empresa y complemento pacto. En el acuerdo se alegaron causas económicas y productivas. La sentencia de instancia estimó la demanda entendiendo que las causas alegadas eran de carácter económico y debían afectar a la totalidad de la empresa, lo que no constaba porque los datos aportados se referían exclusivamente al centro de Tarragona. La empresa recurrió en suplicación solicitando primeramente la modificación de los hechos probados, que aceptó la sala para dejar constancia del contenido del informe pericial de la empresa y de que tras la modificación de las condiciones de trabajo en el centro de trabajo había mejorado la competitividad al aumentar el número de adjudicaciones conseguidas; mejora directamente relacionada con el ajuste de costes de personal directo de producción. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la parte demandada discrepando del juzgado sobre la causa realmente alegada, pues ni la carta enviada ni las pruebas de la empresa pretenden sostener la existencia de causas económicas, sino por el contrario de pérdida de competitividad en relación con la competencia. En consecuencia, la sala considera que la situación afecta a la productividad y la competitividad de la delegación de Tarragona como se advierte de la pérdida de contratos en favor de la competencia entre 2012 y 2014, el mayor descuento ofrecido por dichas empresas y el superior precio hora de la empresa demandada, lo cual determina la justificación de las medidas acordadas.

El letrado de los actores interpone el presente recurso y cita de contraste la sentencia 443/2013, de 23 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 230/2014), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por CCOO contra Eulen SA para impugnar el acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordado por la empresa para los trabajadores del centro de trabajo Eulen Restos-Jardinería. Ese centro integra el departamento de medio ambiente de Madrid de Eulen y se dedica al mantenimiento de jardines. La modificación acordada consistió en una reducción lineal del 8% del salario de los trabajadores del centro que percibiesen un salario superior al del convenio aplicable y no perteneciesen al personal 'de estructura'. El juzgado de instancia desestimó la demanda en el entendimiento de que la causa alegada era productiva y el ámbito a considerar era el centro de trabajo. Pero la sentencia de contraste considera que la causa determinante es económica porque en la fecha de la decisión, septiembre de 2012, ya se habían homologado las causas de los arts. 41 y 51 ET, el cual indica claramente que el descenso en el volumen de ventas es una modalidad de causa económica del despido. Por tanto, en el caso enjuiciado y según la sentencia de contraste la causa invocada debe alcanzar a la empresa en su conjunto, lo que no resulta de la prueba pericial y los hechos probados, debiendo declararse en consecuencia el carácter injustificado de la medida.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho y la prueba practicada son distintos. La sentencia recurrida modifica el hecho probado segundo en los siguientes términos:

'La empresa en el período de consultas con la RLT del centro de trabajo de la empresa en Constantí (Tarragona), para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, presentó informe técnico sobre las causas económicas y productivas en relación con la competitividad de la Empresa que justifican la modificación del Pacto de Mejora del centro de Tarragona realizado por el perito Laureano.

Queda acreditado de dicho informe que la Delegación de la Empresa en Constantí está teniendo graves problemas de competitividad por cuanto ha perdido contratos en favor de la competencia; los descuentos aplicados por la competencia están siendo superiores a los que la empresa puede realizar; los precios hora que está ofertando la competencia en la zona y que están explícitos en las ofertas presentadas, son de 13,5 euros/hora para un oficial de 1ª, mientras que los costes de la empresa para la misma categoría son de 15,30 euros/hora y cada vez existen más empresas que compiten en la ofertas de la zona, de forma que en 4 de las últimas aperturas de ofertas, la delegación ocupa una posición intermedia, existiendo varios competidores con mejor oferta competitiva en la zona.

La mejora de competitividad de la Delegación de Tarragona, pasa necesariamente por un ajuste de los costes de personal de producción.'

Se añade un nuevo hecho segundo bis del siguiente tenor literal:

'Tras la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo aplicada por la Empresa en el centro de Constantí se ha constatado una mejora de su competitividad ya que, se ha incrementado el éxito en el número de adjudicaciones conseguidas por la Empresa, se ha mejorado el posicionamiento final de las hojas de apertura de concursos, y se ha constatado un incremento de los ingresos de la Delegación.

Dicha mejora de competitividad y de actividad está directamente relacionada con el ajuste de costes de personal directo de producción, que comportaba la modificación del pacto de mejora del centro de Tarragona, ya que dicha modificación ha comportado un ajuste de dichos costes lo que ha permitido a la delegación ofertar precios más competitivos.'

La sentencia recurrida valora también la pérdida de contratos en favor de la competencia, pasándose 'de 8.92 m € en 2012, 2.38 m € en 2013 y de 2.69 m € en 2014; los descuentos aplicados por otras empresas eran superiores, del - 32.4% por la competencia y -22.8% por los propios; y los precios hora eran superiores, conforme a los informes técnicos referidos en el apartado de modificación fáctica'.

Los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de manifiesto que las causas invocadas para la decisión empresarial son de carácter productivo y dirigidas a mejorar la competitividad en el mercado; mientras que en la sentencia de contraste se parte de unos hechos probados (octavo y noveno) reflejando la evolución económica del centro de trabajo de Madrid en la que se funda la empresa para acordar la reducción salarial de los trabajadores. No hay divergencia doctrinal entre las sentencias porque ambas siguen la misma doctrina aunque aplicada a distintas situaciones de hecho.

En definitiva, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia de contraste no mantiene una tesis contraria a la recurrida en cuanto a los ámbitos de las causas determinantes del art. 41 ET cuando razona que en la causa económica la empresa trata de reducir un coste de producción frente a una situación de pérdidas o de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, frente a la causa productiva prevista para los cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Pero esa sentencia declara injustificada la medida porque los datos económicos facilitados se refieren al centro de trabajo, cuya evolución económica es la única considerada en el informe pericial sin examinarse la evolución paralela de la plantilla adscrita a dicho centro, lo que se califica de dato relevante al acreditarse una importante reducción de trabajadores en el periodo de tiempo analizado, superior a la reducción de ingresos en el mismo periodo. El perito precisa que su valoración se ha reducido al departamento de medio ambiente de la Comunidad de Madrid de la empresa. En definitiva, la diferencia fundamental entre las sentencias comparadas es que las medidas adoptadas en la sentencia recurrida tienen por objeto mejorar la competitividad de la empresa en el mercado según consta en el informe pericial obrante en las actuaciones, mientras que el hecho probado octavo de la sentencia de contraste constata la evolución de las ventas entre 2009 y 2012, del margen bruto y del margen contributivo aportado a los resultados de la empresa; y el hecho noveno las evolución de esos conceptos a 31 de agosto de 2011, de 2012 y a 30 de abril de 2013.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Borja, D. Carmelo, D. Celestino, D. Cesareo, D. Federico, D. Constantino, D. Darío, D. Diego, D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eugenio, D. Ezequiel y D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3874/2018, interpuesto por D. Borja, D. Carmelo, D. Celestino, D. Cesareo, D. Constantino, D. Darío, D. Diego, D. Edemiro, D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eugenio, D. Eusebio, D. Ezequiel, D. Federico, D. Fernando y Comsa Service Facility Managament SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 717/2015 seguido a instancia de D. Borja, D. Carmelo, D. Celestino, D. Cesareo, D. Constantino, D. Darío, D. Diego, D. Edemiro, D. Eliseo, D. Erasmo, D. Eugenio, D. Eusebio, D. Ezequiel, D. Federico y D. Fernando contra Emte Service SAU actualmente Comsa Service Facility Managament SAU, sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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