Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019203553

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13855A

Núm. Roj: ATS 13855:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. INTERESES DE DEMORA. LIBERBANK. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2195/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2195/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 829/13 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Liberbank SA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de abril de 2018 (R. 446/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Liberbank SA, y confirma la sentencia de instancia, que, estimando en lo sustancial la demanda del actor, condenó a la empresa a abonarle la suma de 12.575 € en concepto de diferencias salariales, más otros 1142,05 € a ingresar en el fondo correspondiente en concepto de plan de pensiones, todo ello por el periodo transcurrido entre el 1 de junio 31 de diciembre de 2013, incrementadas en el 10% por interés de mora computado desde el 22 de julio de 2015.

La trabajadora presta sus servicios por orden y cuenta de la empresa Liberbank SA desde el 03-05-22 (sic), a jornada completa, con la categoría profesional Grupo 1 Nivel VII, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

La empresa abrió un período de consultas en el marco del ERE NUM000, tras lo cual la empresa aplicó unilateralmente determinadas medidas de reducción de jornada y salario a partir de junio de ese año; por parte de organizaciones sindicales se presentaron demandadas de conciliación en materia de conflicto colectivo, celebrándose acto de mediación el 25-06-13 en el que se alcanzó un acuerdo con U.G.T. y CC.OO. y finalizó sin acuerdo con respecto a las restantes organizaciones sindicales.

Con motivo del acuerdo alcanzado, por la empresa se aplicaron las medidas acordadas con efectos al 16-06-13 en materia de jornada y retribuciones.

Impugnado judicialmente tal acuerdo, por la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 14-11-13 , posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 22- 07-15, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI Corriente Sindical de Izquierdas, STC-CIC Sindicato Trabajadores de Crédito, a la que se adhirieron Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros; CSIF; APECASYC contra Liberbank SA, Banco de Castilla La Mancha SA S.A., CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a Liberbank SA, Banco de Castilla La Marcha SA SA, CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas'.

Por las entidades demandantes se instó la ejecución de la sentencia dictada, lo que fue denegado por Auto de fecha 25-04-18.

Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 23-09-16 por la que se estimaba la demanda presentada por los sindicatos CSICA, CSI y STC, en el sentido siguiente: 'Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC frente a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, y en consecuencia declaramos la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000) presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 21-06-17 .

Por la parte demandante se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, lo que fue denegado por Auto de la Audiencia Nacional de fecha 20-04-18.

Como consecuencia de la aplicación de las medidas establecidas en el ERE por el período comprendido entre el 01-06-13 y el 31-12-12, la demandante dejó de percibir los importes siguientes: Por salarios: 15.916,57 €. Por beneficios sociales: 303,23 €. Por planes de pensiones: 1.142,05 €.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, la mercantil demandada alega en suplicación, la incorrecta aplicación del artículo 29.3 ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 ( R. 2554/2012 y 2741/2012) [la última sentencia traída aquí como de contraste], entendiendo que este caso constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales ya que la decisión adoptada se produce en virtud de un proceso de modificación colectiva, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos, no siendo sin más una impago de salarios. Pero tampoco se acoge. El Tribunal Superior refiere la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, concluyendo que, devengándose el interés del artículo 29.3 ET -norma aplicable a las deudas salariales- y no el previsto en las normas civiles, procede mantener la fecha fijada en la resolución recurrida (22 de julio de 2015), que coincide con la de finalización del primer proceso judicial, y ha sido la establecida en las sentencias dictadas en supuestos similares por el propio Tribunal Superior.

Recurre la empresa en casación unificadora. El motivo tiene por objeto determinar que no cabe la aplicación automática del 10% de interés por mora, habida cuenta el tortuoso iter procedimental que ha seguido la cuestión colectiva con anterioridad a esta reclamación individual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2013 (R. 2741/2012). En tal supuesto el actor, vigilante de seguridad, realizó en los años 2005 a 2007 diversas horas extras, que fueron retribuidas en la cuantía que fijaba el precepto entonces vigente del Convenio Colectivo; al declararse la nulidad de dicho artículo, reclama las diferencias salariales derivadas de incluir en el cálculo de la hora extraordinaria el plus de transporte, vestuario, nocturnidad, peligrosidad, fin de semana y festivos. La Sala de suplicación estimó parcialmente la demanda, excluyendo los pluses de transporte y vestuario e incluyendo el resto.

La Sala IV anula la sentencia recurrida y estima en parte la demanda del actor, al considerar que los pluses que se pretenden incluir en el cálculo del valor de la hora extra son los 'complementos de puesto de trabajo' previstos en el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que su devengo solo se produce cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, esto es: de noche, en festivo, fin de semana, etc... Sentado lo anterior, el Tribunal desestima el motivo dirigido a interesar el pago de intereses por mora, al tratarse de cantidades 'esencialmente controvertidas', señalando al efecto las vicisitudes sufridas por el artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias que se reclaman en esta litis, declarado nulo por sentencia de la propia Sala IV de 21 de febrero de 2007 (R. 33/2006), seguido de varios conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras; asimismo, tiene en cuenta la enorme litigiosidad desatada por reclamaciones similares a la examinada; y, por último, el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, rechazándose parte de las cantidades reclamadas, concluyendo que no procede la condena al abono del interés por mora, a tenor del artículo 29.3 ET.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, si bien hay noticia de conflictividad, la misma únicamente gira en torno a los Acuerdos de modificación sustancial de condiciones de trabajo llevados a cabo por la propia empresa; a lo que se une que la demanda del actor ha sido estimada (a salvo la cuantía descontada por la percepción del desempleo); mientras que en la sentencia de contraste las cantidades reclamadas (horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad), aparecen como esencialmente controvertidas, habida cuenta que artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que las fijaba, fue declarado nulo, la existencia de diversos conflictos colectivos sobre los conceptos retributivos a tener en cuenta, y, en fin, el hecho de que la demanda del actor solo fuera estimada en parte. En este sentido, el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de noviembre de 2014 (R. 2977/2013) y 24 de febrero de 2015 (R. 547/2014,) ha puesto de manifiesto que de la doctrina general se ha (...) apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 446/19, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 31 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 829/13 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Liberbank SA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.