Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012020201996
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7698A
Núm. Roj: ATS 7698:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2197/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2197/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 557/18 seguido a instancia de D. Sixto contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Santiago Herrera Castellanos en nombre y representación de D. Sixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 4 de abril de 2019 (Rec 121/19), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho al cobro del complemento de productividad y al abono de las cantidades correspondientes desde el 1/1/2018.
El demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Burgos, con antigüedad del año 1997, categoría profesional de Arquitecto Técnico desarrollando su actividad a tiempo completo, con contrato laboral de carácter indefinido. Por Acuerdos del Ayuntamiento Pleno de fechas 9 de febrero de 1.989 y 9 de mayo de 1.991 se concedió a los Empleados del Servicio de Inspección de Tributos y a otros empleados públicos, el abono mensual de un Complemento de Productividad, así como para el Personal del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones con sujeción a los criterios que se señalan en el HP 2º. El actor desde el 1 de abril de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 2.017 ha venido percibiendo el Plus de Productividad. Por Decreto de Alcaldía en fecha 10 de mayo de 2.008 se acordó encomendar al demandante como Aparejador Municipal la asistencia técnica al Servicio de Inspección de Rentas con el consiguiente desempeño de las tareas propias de su categoría profesional y titulación que le sean demandadas por el responsable de tal Servicio. En la medida en la que el desempeño de tales funciones contribuye a la consecución de los objetivos que por virtud de aquellos acuerdos plenarios determinan el derecho del personal del Servicio de Inspección a percibir un incentivo de productividad, se reconoce el derecho del actor a percibir dicho incentivo en los mismos términos en los que se le venía satisfaciendo, con efectos de 13 de febrero de 2.008. A partir del día 1 de enero de 2.018 se le ha dejado de abonar por parte del Organismo demandado el Complemento de Productividad, no constando la realización por el mismo de funciones para el Servicio de Inspección desde el mes de enero de 2.018.
Ante la desestimación de la demanda, recurre el trabajador en suplicación, denunciando que la supresión del complemento de productividad supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pretensión que no tiene favorable acogida. Se estima que la medida de supresión de un complemento, ligado al desarrollo de unas determinadas funciones de Inspección, cuando el actor deja de desarrollar las mismas entra dentro del legítimo ius variandi empresarial. También se desestima la existencia de una condición más beneficiosa puesto que se trata de la percepción de un complemento de productividad ligado a unas determinadas funciones del Servicio de Inspección realizadas por el actor y cuando deja de realizar dichas funciones, decae la causa que legitima la percepción del complemento.
2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, en consonancia con lo suscitado en suplicación - modificación sustancial de condiciones de trabajo y condición más beneficiosa -.
SEGUNDO.-1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
2.- Para la primera cuestión, (segunda en el escrito de preparación), modificación sustancial de condiciones de trabajo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (Rec 114/17), que anulando la recurrida, estima la demanda y declara la nulidad de la medida modificativa de las condiciones de trabajo que se impugna. Se trata de un conflicto colectivo que tiene su origen en la decisión empresarial de modificar el servicio de vigilancia contra incendios a partir del 20 de septiembre de 2016, modificación consistente en que los trabajadores se integrarían en unidades de prevención ordinaria y dejarían de hacerlo en unidades de prevención motorizada, esto es con motocicletas, hasta nueva orden, lo que suponía una disminución del complemento de puesto de trabajo, decisión que afectaba a unos 55 empleados en toda la Comunidad Valenciana que ya estaban empleados en ese servicio antes de 2016. La Sala IV considera que la modificación operada debe calificarse de sustancial, porque afecta al sistema de remuneración dada la supresión de un complemento salarial específico y supone un cambio del sistema de trabajo, al cambiar los afectados de una labor individualizada para la que se valían de una motocicleta, a trabajar colectivamente con un grupo que utiliza un vehículo de motor.
3.- La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y las acciones ejercitadas. En la sentencia recurrida, se ejercita, a través del procedimiento ordinario, una acción de reconocimiento de derecho al percibo del complemento de productividad y consiguiente reclamación de cantidad por el periodo en el que no lo percibió. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se impugna, vía conflicto colectivo, la medida adoptada unilateralmente por la empresa de cambio de funciones y consiguiente pérdida complemento salarial, solicitando su nulidad o subsidiariamente se declare injustificada.
Por otra parte, en el caso de autos, consta que al actor le fueron encomendadas mediante Decreto de Alcaldía en fecha 10/5/2008 de mayo de 2.008 funciones de asistencia técnica en el Servicio de Inspección de Rentas y en base a la realización de las mismas se le reconoció el derecho a percibir un incentivo por productividad. Dado que a partir del 1/1/2018 el actor no ha realizado funciones para el servicio de Inspección, se le deja de abonar el complemento. Se rechaza la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo puesto que se trata de la supresión de un complemento ligado a la realización de unas determinadas funciones de Inspección, cuando el actor deja de desarrollar las mismas. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la decisión empresarial analizada es colectiva y afecta al servicio de vigilancia contra incendios a partir de una fecha, modificación consistente en que los trabajadores se integrarían en unidades de prevención ordinaria y dejarían de hacerlo en unidades de prevención motorizada, lo que suponía una disminución del complemento de puesto de trabajo. Dicha modificación es calificada de sustancial, porque afecta al sistema de remuneración en cuanto supone la supresión de un complemento salarial específico y supone un cambio del sistema de trabajo, al cambiar los afectados de una labor individualizada para la que se valían de una motocicleta, a trabajar colectivamente con un grupo que utiliza un vehículo de motor.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.
TERCERO.-1.- Para la segunda cuestión, condición más beneficiosa, la parte recurrente invoca en el escrito de preparación diversas sentencias.
En el escrito de formalización alega, única y exclusivamente la del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018, sentencia 458/18, que no es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012),según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito'.
2.- Las alegaciones del recurrente, en las que sostiene que el requisito analizado debe ser analizado con un criterio más amplio, no pueden tener favorable acogida por cuanto el motivo se desarrolla prescindiendo por completo de las exigencias inherentes al recurso de casación para la unificación de doctrina; conforme a las mismas es necesario que medie concordancia entre el escrito de preparación del recurso y el de formalización. Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal', doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.. ( STS 19/5/2020, R. 1617/17).
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Sixto, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Blanca Lucía Herrera Castellanos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 121/19, interpuesto por D. Sixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 557/18 seguido a instancia de D. Sixto contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

